Sentencia nº 87 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 22 de Marzo de 2016

PonenteZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCUOTA ALIMENTARIA - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO

Fs. 114

Nº 16699/13/10f-87/15

``PUPPATO MARIA ALEJANDRA P.S.H.M. C/ EDUARDO FABIAN VILLA P/ EJEC. DE ALIMENTOS

Mendoza, 22 de Marzo del 2.016.-

Y VISTOS:

Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 112,

CONSIDERANDO:

I- En contra de la resolución dictada a fs. 81/82 por la que se desestiman las excepciones de pago e inhabilidad de título interpuestas por el demandado ordenándose en consecuencia que prosiga la ejecución adelante hasta tanto la parte actora se haga íntegro pago de la suma de $ 8.100 en concepto de deuda de alimentos impaga, con más sus accesorios; se imponen las costas al ejecutante y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, a fs 83 apela el ejectuado.

Para así decidir la Juez de grado tuvo en cuenta, respecto de la excepción de pago, la considera articulada solamente en relación a la obligación de dar sumas de dinero y no a la obligación alimentaria en especie, que no se había acreditado documentalmente que el pago correspondiente al mes de noviembre se haya realizado. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, señala que resulta improcedente por cuanto la sentencia homologatoria del acuerdo arribado, se encuentra perfectamente notificada, firme y ejecutoriada, siendo por ende susceptible de ser ejecutada.

II- A fs 87/98 funda su recurso el apelante.

Sostiene que la obligación asumida en el convenio ejecutado no es de dar sumas de dinero, sino que, se obligó a destinar dinero a gastos que tuvieran sus hijos, a lo que califica como una obligación de hacer, que no puede ejecutarse por el procedimiento para las obligaciones de dar sumas de dinero líquidas. Concluye que, por ello, el título resulta inhábil.

Se agravia por cuanto la Juez a-quo expresa que la excepción de pago ha sido solo interpuesta respecto de la obligación dineraria, siendo que, en rigor, su parte planteó la excepción de cumplimiento respecto de la obligación de hacer pretendida, pago que se encuentra acreditado, aduce, a través de los comprobantes acompañados, los que no fueron merituados en el decisorio en crisis. Reitera que opuso la excepción de inhabilidad de título por cuanto el procedimiento aplicado en la ejecución no resulta el adecuado, y de pago o cumplimiento respecto de la obligación en especie acordada.

Refiere que los comprobantes de pago acompañados se encuentran en su poder por cuanto fue él quien en definitiva los abonó, pero que, no obstante, en su buena fe, no conservó la totalidad de los comprobantes de gastos que mensualmente realizó, lo que debe ser ponderado por este Tribunal.

En punto al pago en dinero de la cuota del mes de noviembre, el que la Juez de grado considera no acreditado, sostiene

que, por el contrario, surge del informe del Banco Nación, en el que se consigna que, con fecha 12/12/2013 depositó la suma de $ 2.100 correspondiente al mes de noviembre. Aclara que en el mes de diciembre realizó dos depósitos uno correspondiente a dicho mes y el otro al mes de noviembre.

III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, a fs, 102/103 la parte actora contesta, solicitando su rechazo, por las razones que expone a las que remitimos en honor a la brevedad.

De conformidad a lo establecido por al art. 282 del C.P.C., en el proceso de ejecución de sentencia sólo proceden las siguientes excepciones: 1°) Falsedad de la sentencia o auto regulatorio; 2°) Falta de legitimación sustancial pasiva; 3°) Prescripción decenal, y 4°) Pago.; por su parte, el art. 283 inc. IV dispone que ``la prueba de las excepciones debe surgir del proceso donde se devengaron los honorarios y se practicó la regulación, de confesión o documento.

Si bien en principio no cabe oponer otras excepciones que las taxativamente enumeradas en la ley, corresponde admitir aquellas defensas que atacan la fuerza ejecutiva del título o que le niegan los presupuestos necesarios para la viabilidad de la ejecución (cfr. C.. C.. 1°, Expediente: 75712, ``ADM. SUC. SALVADOR BOLóN J.C. DAñOS Y PERJUICIOS , 6-08-1991, LA153 - Fs.157).

Es que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica del instrumento, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación en razón de no ser las personas que figuren en el título como acreedor o deudor.

En este sentido se ha resuelto que ``es viable la excepción de inhabilidad de título en el trámite de ejecución de sentencia porque pueden darse distintas posiciones como que el fallo no se hallase ejecutoriado, no hubiese transcurrido el plazo de cumplimiento; el procedimiento se siguiera contra quien no era el condenado, el cumplimiento del decisorio exigiera recíprocas prestaciones y quien lo iniciara no hubiese cumplido con las que son a su cargo. Ello es así aunque no esté contemplado expresamente en el art. 275 del C.P.C., pues hace a los presupuestos de procedibilidad de la misma y actúa a manera de defensa (Cám.Civ.3°, Expediente: 4585, ``CORONEL, R.G.P. EJECUTIVO , 15-06-1990, LS065-Fs.049).

En el caso de autos, el ejecutado ha opuesto la excepción de inhabilidad de título aduciendo que la suma ejecutada no resulta líquida por cuanto en el convenio oportunamente suscripto se comprometió a destinar un monto...

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