Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 214 de Sala Civil y Comercial, 15 de Septiembre de 2014

Número de sentencia214
Fecha15 Septiembre 2014
Número de registro98166679
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 214

Córdoba, 15 de septiembre de dos mil catorce.----

VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación interpuesto por la codemandada Sra. A.R.C. -con el patrocinio del Dr. A.L.F.- en autos “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ CORREAS ALEJANDRA ROSA Y OTRO - PRESENTACION MÚLTIPLE FISCAL - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1183175/36)”, con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto N° 366 de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad.-----------------------------------

Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacua a fs. 84/86 -mediante su representante, Dr. L.C.L.- siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto N° 91, del 31 de marzo de 2014). ----------------------------

Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 98 vta.), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-----------------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y C.F.G.A., DIJERON:-----------------------------------------------------------------------------------

  1. Mediante el auto interlocutorio impugnado referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo del incidente de perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo fiscal, planteado por la codemandada A.R.C. a fs. 22/23.------------------------------------------------------------------------------------------

    Por la vía que autoriza el inc. 4º del art. 383, C. de P.C., la impugnante sostiene que el criterio sustentado por la Cámara a-quo es contrario al que el Tribunal Superior de Justicia propiciara in re “Fisco c/ L.B.”, el que ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores, incluido el A.I. Nº 412, del 10 de diciembre de 2012, dictado en la causa “Fisco de la provincia de Córdoba c/ P.J.V., P.M.D., P.P.N. y P.E.N. - Ejecutivo- Recurso de casación”, cuya copia agrega a fs. 69/78.------------------------------------------------------------------------------------------

    Alega que no caben dudas en orden a la identidad fáctica y disímil interpretación legal contenidas en uno y otro pronunciamiento, lo que es incluso reconocido en el fallo recurrido. Añade que en ambos casos se trata e demandas promovidas que se notifican al demandado una vez vencido el plazo de caducidad.-------------------------------------------------------------------------------------

    Luego de transcribir un extenso segmento del decisorio emanado de esta Sala, señala que -con base en esa interpretación legal- es procedente el incidente de caducidad de instancia articulado por su parte.---------------------------------------

    Finaliza la impugnación diciendo que a las razones antes enunciadas se suma la extrema injusticia que -a su juicio- ocasionaría la confirmación del auto recurrido, dado que, por vía de una desorbitada demora entre la promoción de la demanda y la citación a juicio, la actora la coloca en una situación de indefensión, ya que debe afrontar el reclamo de deudas impositivas devengadas hace casi veinte años, de cuyo pago no conserva comprobantes.---------------------

  2. Es evidente -y no requiere de mayores consideraciones al respecto- que en la especie se verifican las condiciones para que la Sala se expida acerca de la cuestión de derecho discutida por las partes y para que, en su caso, ratifique e imponga la doctrina judicial que había asumido en el precedente jurisprudencial mencionado y reiterado en el fallo acompañado en respaldo del recurso (inc. 4° del art. 383 del CPCC).----------------------------------------------------------------------

  3. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación.----------

    Con respecto a este tipo de situaciones, este Alto Cuerpo tiene sentada por mayoría y desde hace algunos años una doctrina jurisprudencial que ha reiterado en numerosas oportunidades, incluso en la resolución que se trae en aval de la casación (conf. entre muchos otros, Autos Interlocutorios N° 200/07, 183/11, 185/11, 86/12, 257/12, 412/12 y 8/13).---------------------------------------------------

    Siendo ello así, a fin de responder la queja casatoria que se examina es menester reeditar las consideraciones y argumentos que constituyen la jurisprudencia de la Sala.-------------------------------------------------------------------

    Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (R.-LópezC., “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1981, t. 3, Pág. 235; C., L.A., "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-Págs. 664/65; V., “Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado”, Córdoba, 1999, t. 3, Págs. 259/60).------------

    La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente.------

    Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.----------------------

    De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, Pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la...

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