Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 173 de Sala Civil y Comercial, 23 de Septiembre de 2014

Número de sentencia173
Fecha23 Septiembre 2014
Número de registro98166869
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 173

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 10.45 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.G.S. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. S 58/12) – EXPTE. 18929/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383, C. de P.C.?. --------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..---------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------

  1. El Dr. A.F.M., en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, articula recurso de casación en autos: “S.G.S. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. S 58/12) – EXPTE. 18929/36”, contra la Sentencia Número tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fecha quince de Febrero de dos mil once, con fundamento en las causales previstas por los incisos 1º y 3º del art. 383 del C. de P.C..--------------------------------------------------------------------------------------------

    En Sede de Grado se corrió el traslado de ley a la contraria, quien lo evacua a fs. 612/615.---------------------------------------------------------------------------------

    Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, la Cámara A-quo dicta el Auto Interlocutorio número quinientos ochenta y nueve, mediante el cual concede la impugnación extraordinaria planteada sólo por el motivo del inc. 1°, C. de P.C., declarándola inadmisible por la causal del inc. 3°, ib. (fs. 623).--------

    Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 634), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-----------------------------

  2. Previo a ingresar al análisis del embate sometido a juzgamiento, resulta conveniente aclarar que si bien en el recurso la accionante denunció una divergente interpretación del derecho al amparo del inc. 3° del art. 383 del C. de P.C., la competencia de esta S. ha quedado circunscripta exclusivamente a los errores formales que se le atribuyen al pronunciamiento por la causal del inc. 1°, del art. 383, ib..-------------------------------------------------------------------------------

    Ello así porque el Tribunal interviniente habilitó la impugnación únicamente por esos precisos y concretos motivos. En cambio, el resto de las censuras sustanciales fueron explícitamente desestimadas por haberse incumplido con los recaudos dispuestos por el penúltimo párrafo del art. 385, ib., en tanto que las copias acompañadas de los fallos que se invocaron como contradictorios no cumplieron con lo dispuesto por el art. 90, ib., ni se citó alguna publicación especializada en la que hayan sido íntegramente reproducidas (vide fs. 623 vta.).----------------------------------------------------------------------------

    Dicho de otro modo, fuera del extremo del recurso por la casación formal, la función de nomofilaquia que se reclamaba fue inequívocamente denegada, por lo cual, no habiendo la recurrente impugnado mediante la queja que le acuerda la ley a este extremo de la repulsa (art. 401, C. de P.C.), esa materia ha quedado definitivamente excluida de la competencia funcional de este Alto Cuerpo.--------

  3. Precisado así el ámbito del recurso de casación que ha sido habilitado y sobre el cual corresponde pronunciarse, los términos que lo informan pueden compendiarse del siguiente modo:---------------------------------------------------------

    Aduce el recurrente que el fallo bajo antema carece de fundamentación lógica y legal suficiente.--------------------------------------------------------------------

    Por un lado, denuncia la carencia de relación de causalidad adecuada, en tanto se demostró que la actuación del Poder Judicial fue realizada conforme a las normas vigentes. Sostiene que la conclusión última de la Cámara es que se les causó un daño injusto a los actores con la detención dictada en el marco del proceso penal iniciado por la denuncia de funcionarios de la E.P.E.C., a pesar de quedar acreditado que la medida cautelar dictada por el F. interviniente fue conforme a derecho, por lo que -entiende- el resarcimiento se dispuso violentándose los principios de la lógica formal y jurídica.----------------------------

    Por otro lado, sostiene que se ha omitido considerar el fallo de primera instancia, así como el título que invocara la accionante como fundamento de su pretensión. Afirma que la Cámara interviniente no procura sancionar al Estado por un acto ilícito, ni antijurídico, sino por sus actos lícitos que causan perjuicio, pero -asegura- en la demanda la actora basó su pretensión indemnizatoria en la pretendida ilegalidad de la detención, aunque recién al tiempo de expresar agravios pretende que se sustentó en la responsabilidad por sus actos lícitos. Cambio de estrategia que -destaca- resulta inatendible en función del principio dispositivo, de bilateralidad y de buena fe procesal.------------------------------------

    En la misma línea argumental, adita que las afirmaciones de la a quo carecen de sustento lógico y legal, desde que surge de las constancias de autos que el debate giró en torno de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos y se demostró acabadamente que no hubo “error judicial” tal cual fue demandado por los actores. Mantiene, en consecuencia, que el razonamiento sentencial resulta viciado porque no existe norma jurídica que prevea la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos en caso de prisión preventiva, lo que provoca que la resolución carezca de fundamento normativo, además de...

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