Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 247 de Sala Civil y Comercial, 3 de Noviembre de 2014

Número de sentencia247
Fecha03 Noviembre 2014
Número de registro98166673
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 247

Córdoba, 03 de noviembre de dos mil catorce.----

VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------

La sociedad demandada -mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados “OYOLA NIEVAS DEL ROSARIO C/ COMINCOR SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INMOBILIARIA CÓRDOBA - OTRAS ACCIONES SOCIETARIAS - MEDIDAS PREPARATORIAS - RECURSO DIRECTO (CONCURSO) (EXPTE. 2544118/36 – O 25/13)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, mediante auto interlocutorio nº 345 del 12 de noviembre de 2013, le denegó el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. oportunamente interpuesto contra el auto interlocutorio nº 167 del 17 de junio de 2013.-------------------------------------------

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 27/34).-----------------------------------------------------------------------------------------

Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 44), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.--------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S., DIJO:-------------

  1. Tras efectuar una reseña de las constancias integrativas de la causa, la impugnante se ocupa de criticar la repulsa en los términos que siguen: señala que la resolución denegatoria parte de una premisa errónea al afirmar que el decreto de primera instancia del 25 de octubre de 2012 que fuera confirmado en apelación, concede una medida preparatoria ajustada a la previsión de los arts. 485 y ss. del C.P.C.C..-----------------------------------------------------------------------

    Sostiene que dicho error puede advertirse a partir de la lectura del propio decreto mencionado del que resulta claro que -conforme lo ha dicho el juez en forma expresa- la petición de la actora no ha sido acogida como una medida preparatoria y, por tanto, no es de aplicación el art. 485, C.P.C.C. que la Cámara ha citado como fundamento del rechazo de la casación articulada.-------------------

    Expresa que esa conceptualización del juez en cuanto expresamente desestimó la pretensión actora como medida preparatoria, se ha mantenido en el auto de primera instancia que revocó el primer decreto y ha sido consentida por las partes que no cuestionaron esa calificación jurídica de la acción en primera ni segunda instancia, con lo cual quedó adquirida para el proceso.----------------------

    Adita que la resolución objetada en casación se ajusta a esa calificación y tiene como único sustento el art. 55 de la Ley de Sociedades, sin alusión alguna a las normas que regulan la preparación del juicio ordinario, por lo que el referido art. 485, ib. no es aplicable al caso y no puede justificar la denegación del recurso de casación.-----------------------------------------------------------------------------------

    Asimismo pone de relieve que el auto recurrido agota el proceso reconociendo a la actora un derecho que lesiona sus derechos en términos irreversibles, lo que lo torna recurrible en los términos del art. 384, C.P.C.C. según alegación que formulara en el escrito de interposición del recurso que la Cámara no ha meritado.---------------------------------------------------------------------

    Por último rebate las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en oportunidad de contestar el recurso de casación, todo según conceptos que tenemos presentes aún sin citarlos en homenaje a la concisión.-----------------------

  2. Con el designio de asignar la respuesta que en derecho corresponde, estimo oportuno efectuar una apretada síntesis de la materia traída a consideración que se vincula -en definitiva- al examen de libros y documentación perteneciente a la sociedad demandada que fuera requerido por la actora invocando su condición de accionista y para lo cual ésta se prevaliera de las medidas preparatorias prescriptas por el plexo adjetivo local.-------------------------

    1) Dicho requerimiento fue proveído favorablemente en primera instancia mas no como una medida preparatoria sino “iura novit curia” como derecho de información del accionista en los términos del art. 55, L.S., al que -por no tener trámite asignado en la Ley de Sociedades ni en el C.P.C.C. y a que se otorga in audita parte- se le asignó el procedimiento previsto por el art. 781, C.P.C.N.. (decreto de fs. 6/7).--------------------------------------------------------------------------

    2) Tal providencia fue atacada por la sociedad accionada por medio de recurso de reposición, el que fue acogido con fundamento -en síntesis- en que ante la declaración efectuada por la actora al ser citada como testigo en la causa penal (“S., E.F. y otros p.ss.aa. Defraudación por Administración Fraudulenta, etc.”), por la que negó pertenecer a la sociedad en calidad de accionista desconociendo como suyas las firmas del libro de Registro de Accionistas con las que había avalado el mentado status en este proceso, no era jurídicamente posible -en el acotado trámite del presente-, tutelar la violación al derecho de información de quien había renegado expresamente de su calidad de socia (teoría de los actos propios) ni otorgarle ese carácter a quien lo reclamaba cuando existían serias dudas sobre su legitimación.------------------------------------

    Asimismo consideró que ese estado de incertidumbre sobre la condición de accionista no podía despejarse en este marco sino que en todo caso debía encauzarse mediante una declarativa de certeza u otra vía legal.----------------------

    3) Apelada esta resolución, la Cámara a quo acogió el recurso quedando -por ende- subsistente la originaria admisión de la pretensión de exhibición de libros y documentación societaria, para lo cual privilegió la presunción de la calidad de accionista que emanaba de los libros sociales por sobre lo que hubiere declarado la actora en sede penal, porque ello no podía considerarse como una expresión libre y espontánea por encontrarse en juego -entre otros- el derecho de defensa de la declarante, lo que impedía aplicar la teoría de los actos propios.-----

    Además destacó que la sociedad demandada se encontraba en mejores condiciones de demostrar que no era socia y, sin embargo, no había adjuntado ninguna documentación sino que pretendió valerse de lo que ella había testificado en sede penal, por lo que las registraciones eran suficiente para concederle legitimación sin perjuicio de que la cuestión pueda discutirse por las vías pertinentes.------------------------------------------------------------------------------

    Finalmente y de acuerdo al art. 332, C.P.C.C., desestimó el argumento de la demandada referido a que la calidad de accionista debía probarse con las acciones al portador respectivas, porque la ley 24.587 reinstauró el régimen de nominatividad, de donde a partir de noviembre de 1995 los títulos son nominativos no endosables quedando restringida su transmisibilidad a la mecánica de la ley societaria y si existió una transferencia desde el año recién referido, debía haber quedado en el libro respectivo y nada de ello ha alegado la sociedad y, de haber existido una anterior, debió adecuar las registraciones a esa legislación (fs. 13/16).-----------------------------------------------------------------------

    4) Contra lo de tal modo decidido, el ente social plantea recurso de casación invocando la existencia de gravamen irreparable y, como puntuales deméritos, la falta de fundamentación legal y lógica.-----------------------------------

    5) El Tribunal de Mérito interviniente se pronunció en contra de la concesión de la vía, al estimar que al haberse confirmado la concesión de una medida preparatoria, resultaba de aplicación el art. 487, C.P.C.C. que no admite la apelación para esa hipótesis, por lo que, con más razón, resultaba extensiva la restricción recursiva a la casación.--------------------------------------------------------

    6) En la articulación directa, como hemos visto, la accionada ha alegado el error apreciable en el auto desestimatorio en razón de que no se concedió una medida preparatoria sino que la acción fue calificada jurídicamente con sustento en el art. 55, L.S. (lo que ha sido consentido por las partes), de lo que se deriva la inaplicabilidad de la norma fundante del rehusamiento del que se queja, y -a la par de ello- vuelve a destacar la irreparabilidad del gravamen que le provoca la providencia de apelación, que no ha sido meritado por la Cámara a quo.-----------

  3. Como punto de partida no puedo sino coincidir con la pretensora en que -efectivamente- es incorrecta la elección normativa que basamenta la razón desestimatoria, en cuanto refiere que el art. 487, C.P.C.C. consagra un régimen apelativo particular y restringido.----------------------------------------------------------

    Esto es, en que la disposición adjetiva local involucrada prevé sólo la apelabilidad de la denegatoria de una medida preparatoria, mientras que, en el caso y por el contrario, se trata de la concesión de esa herramienta procesal, de donde no siendo apelable con mayor razón no puede ser objeto de recurso de casación.---------------------------------------------------------------------------------------

    Y decimos que ha sido inexacto ese respaldo jurídico porque no existe margen para hesitación alguna acerca de que el juez de primer grado cuyo decreto primigenio ha sido motivo de confirmación por parte de la Cámara, no se vinculó a la concesión de tal medida sino de la acción con la que se canalizó el derecho de información del socio estatuida por el art. 55, L.S..-----------------------

    Sin embargo, la razón que -entonces- debe reconocérsele al argumento crítico que nutre la presente queja, no habrá de torcer el resultado adverso que...

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