Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 276 de Sala Civil y Comercial, 20 de Noviembre de 2014

Número de sentencia276
Fecha20 Noviembre 2014
Número de registro98166864
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 276

Córdoba, 20 de noviembre de dos mil catorce.----

VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------

El recurso directo deducido por el Dr. J.A.A., por derecho propio, en autos: “AGUERO, J.A.C.G., A.E. Y OTROS - ABREVIADO - REGULACIÓN DE HONORARIOS - RECURSO DIRECTO (Civil)” (EXPTE. Nº 2580367/36), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, mediante Auto N° 162 de fecha 27 de mayo de 2014, denegara la concesión del recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., oportunamente interpuesto por su parte en contra del Auto Nº 443, fechado el 11 de diciembre de 2013.---------------------------------

En sede de Grado, la impugnación había sido debidamente sustanciada conforme al procedimiento estatuido en el art. 386 del C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. P.C. El Ain, en su carácter de apoderado de los Sres. C.D. y T.V.G. (vide copia de fs. 29/31), y por la Dra. M.M.B., en representación de los codemandados A.E., A.O. y M.A.G. (fs. 32/33).-----------------------------------------------------------------------------------------

Ante esta S., el recurrente solicita se disponga la suspensión de los efectos de la resolución atacada en casación, hasta tanto la Sala se expida sobre la procedencia del remedio intentado (fs. 45/46 vta.).-------------------------------------

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

I) Por la vía reglada en el art. 402 del C. de P.C., el quejoso se alza contra la repulsa de casación, afirmando que, en sentido inverso al propiciado por la Cámara a-quo, la decisión de confirmar el levantamiento de la inhibición general trabada contra los demandados genera a su parte un gravamen irreparable, por manera que debe considerársela equiparada a sentencia definitiva a los fines del art. 384, C. de P.C.---------------------------------------------------------------------------

Al respecto, sostiene que la solución impuesta en la Alzada es definitiva por cuanto le pone fin al incidente y eso conlleva el levantamiento de la única medida cautelar que pesa sobre los demandados, quienes podrán disponer sobre el único inmueble de la sucesión (sea transfiriéndolo por la vía del tracto abreviado o cediendo sus derechos sucesorios), como ya intentaran hacerlo en el año 2011.--------------------------------------------------------------------------------------

Expresa que dicha enajenación se hubiera concretado, de no haber habido un obstáculo legal, advirtiendo que de quedar firme la decisión bajo anatema, su parte ya no podría impedir legalmente la venta.-----------------------------------------

Alega que el levantamiento de la inhibición deja a su parte sin protección de sus derechos, ocasionando un daño de imposible reparación, por ser los demandados indigentes.---------------------------------------------------------------------

Cuestiona lo afirmado por la Cámara en el sentido de que los derechos hereditarios son susceptibles de ser embargados, pues de ser ello así -dice-, el Registro de la Propiedad hubiera trabado el embargo sobre el inmueble Matrícula Nº 119841. Advierte que la inhibición se requirió una vez que dicha repartición estatal rechazó uno de los embargos y levantara el otro que por error había trabado, negativa que predica sustentada por la Resolución General Nº 1, Anexo Nº 1, art. 74.1 del Director del RGP.------------------------------------------------------

Fustiga el argumento denegatorio referido a los embargos originariamente ordenados, aseverando que en este momento no hay embargo alguno trabado contra ninguno de los codemandados en el juicio principal; y que la única medida cautelar trabada es la inhibición cuya revocación ha quedado decidida a través de la resolución objeto de la casación denegada.--------------------------------------------

Recuerda que el 17 de enero de 2012 solicitó la medida de...

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