Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 193 de Sala Civil y Comercial, 10 de Diciembre de 2014

Número de sentencia193
Fecha10 Diciembre 2014
Número de registro98167075
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 193

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de diciembre de dos mil catorce, siendo las 10.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "USINA LACTEA EL PUENTE S.A. C/ ARREOS DEL NORTE S.A. Y OTROS – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO – EXPTE. 1848827", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?----------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? ------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S., ------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. Las dos demandadas –a través de sus respectivas apoderadas y bajo el mismo patrocinio letrado- deducen recurso directo en razón de que la Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bell-Ville les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio N° 38, del 30 de Abril de 2014), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia N° 24 del 5 de Noviembre de 2013.-------------------------------------------

    El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte actora, la que peticionó el rechazo de la impugnación (fs. 25/8). Dictado y firme el proveído de autos (fs. 53), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. ----------------------------------------------------------------

  2. En la sentencia referida y conociendo de la causa en grado de apelación, la Cámara decidió recibir la acción ejercida por la firma “Usina Láctea El Puente SA.”; en consecuencia condenó a las dos sociedades demandadas, “Pampa Nueva SA.” y “Arreos del Norte SA.”, a pagar la suma de dinero reclamada con más los correspondientes accesorios, la primera de ellas en calidad de deudora principal y la segunda en su condición de garante. --------------

    Las accionadas que han resultado vencidas se alzan en casación frente al fallo impugnándolo por infracción al principio de fundamentación lógica y legal en los términos del art. 383, inc. 1°, del C. de PC., infracción que en el criterio de ellas se habría cometido en los razonamientos que la a quo desarrolló en relación a dos de las varias cuestiones de la litis. -------------------------------------------------

    Por un lado, en la concerniente a la supuesta presencia en el caso de una circunstancia impeditiva de la mora que la actora le atribuyó a la obligada principal, la que estaría dada por la situación de mora en que se había encontrado la propia acreedora que acciona. ----------------------------------------------------------

    Y por otro lado, en relación a la cuestión atinente a la determinación de la facultad que, con arreglo a la norma del art. 505, Código Civil, investiría la sociedad acreedora en orden al objeto de la acción; es decir, en la dilucidación de la controversia que se suscitó entre las partes respecto de la característica que tipifica la consecuencia jurídica prescripta en el inc. 3° del mencionado art. 505, si ella es sólo subsidiaria frente a la ejecución en especie de la prestación adeudada, o si al contrario ella comporta una opción que el acreedor puede elegir libremente entre las previstas en los tres incisos de la disposición legal. ------------

  3. Examino la censura que atañe al punto litigioso referido a la mora de la deudora principal, “Pampa Nueva SA.”. ----------------------------------------------

    Sostienen los recurrentes que el tribunal de alzada no justificó debidamente una de las tesis que asumió en el fallo, concretamente aquélla según la cual el deber de restituir los cheques que incumbía a la accionante no comportó una deuda u obligación a su cargo que fuera recíproca frente a la obligación que pesaba sobre P.N., sino únicamente una conducta de cooperación que aquélla debía prestar a fin de permitirle a ésta su liberación definitiva. Entienden los recurrentes que, como consecuencia de esta ausencia de explicación de que adolece la sentencia en este aspecto, la...

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