Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 307 de Sala Civil y Comercial, 23 de Diciembre de 2014

Número de sentencia307
Fecha23 Diciembre 2014
Número de registro98167119
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 307

Córdoba, 23 de diciembre de dos mil catorce.----

Y VISTO:-------------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación interpuesto por la Dra. M.M.P., en nombre y representación de la parte actora, en estos autos: "B.I.N. C/ MIZUTAMARI SUNAO Y OTRO – ORDINARIO -DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. 650240/36 - B 37/13), en contra del Auto Interlocutorio N° 122 de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, C.P.C.C..-----------

Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPCC), lo evacua el codemandado M.M.T., con el patrocinio del Dr. M.R. a fs. 358/360 vta. de los presentes.---------------------------------------

El recurso es concedido por la Cámara de juicio mediante Auto Interlocutorio N° 282 de fecha 1° de octubre de 2013.---------------------------------

Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos (fs. 376) quedó la causa en condiciones de ser resuelta.------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

  1. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento, admite el siguiente compendio:------------------------------------------

    I.1.- Violación del principio de razón suficiente en la premisa que establece que no se han configurado actos interruptivos. Fundamentación aparente en la consideración del valor interruptivo de la ratificación de las actuaciones.----------------------------------------------------------------------------------

    Expresa que el A-quo ha violado el principio de razón suficiente al no justificar la razón por la cual considera que la ratificación no es un acto interruptivo de la caducidad de instancia. Destaca que el decisorio no establece una vinculación entre el acto de ratificación y la conclusión de que no se trató de un acto interruptivo.-------------------------------------------------------------------------

    Enfatiza que lo expresado por el Grado en el sentido de que la ratificación “no implicó la concesión ni la suspensión de plazo alguno” configura una falacia de atingencia conocida como ignorantia elenchi.---------------------------------------

    Sobre este punto, expresa que se puede apreciar el error lógico cometido al ver la falta de vinculación entre la premisa establecida por la Cámara de que la ratificación no implicó la concesión ni la suspensión de plazo, con la conclusión de que la ratificación no interrumpió el plazo de la perención de instancia.---------

    Sostiene además que el error lógico más grave y fundamental que comete, es caer en la falacia de atingencia conocida como falacia de accidente, por cuanto el Tribunal al analizar la eficacia interruptiva del acto de ratificación lo hace desvinculándola del acto que la integra, que es la ampliación de demanda.---------

    Expresa que la Cámara no ha analizado la virtualidad impulsoria que tenía el acto de ratificación al integrar, completar y dar efectividad a un acto útil para el avance del proceso, como es la acreditación en el expediente de la demanda de filiación post mortem iniciada en el fuero de familia por la parte actora.------------

    Destaca que la doctrina y la jurisprudencia es conteste al considerar la importancia de las ratificaciones como forma de integrar un acto jurídico que, por no contar con la personería suficiente para realizarlo, no cumple con los efectos propios del mismo hasta la acreditación de que el defecto señalado ha sido corregido mediante la ratificación de las actuaciones.----------------------------------

    Sostiene que la ratificación que en dicha acta efectúa la Sra. B., por derecho propio y en nombre y representación de su hija, de todo lo actuado, resulta un acto de impulso, necesario para la culminación del proceso.--------------

    Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión impugnativa.------------------

    Asimismo, afirma que el acto jurídico procesal de presentación de la demanda en el fuero de familia y su acreditación en esta causa a través de la ampliación, es un presupuesto sine qua non para que el proceso pueda avanzar hacia una etapa posterior.-------------------------------------------------------------------

    Expresa que la acreditación del inicio de la demanda de filiación post mortem realizada a través de la ampliación era condición de la admisión misma de la demanda, que incluso podía ser revisada de oficio por parte del tribunal.-----

    Sostiene que ello denota la trascendencia del acto que integra la ratificación bajo análisis, siendo de esta manera manifiesta su aptitud interruptiva del plazo de perención de instancia.-------------------------------------------------------

    Enfatiza que sin la acreditación del inicio de la demanda de filiación post mortem no era posible justificar la suspensión del proceso de marras hasta el momento de la sentencia de filiación, que es lo que permite una correcta integración de la litis.------------------------------------------------------------------------

    Al respecto expresa que cualquiera sea la alternativa del momento en que la suspensión comenzara a correr, se advierte que la acreditación de la demanda de filiación post mortem era un acto necesario para poder arribar a una correcta traba de la litis y habilitar la suspensión del proceso hasta tanto se pudiera tener sentencia en sede de familia sobre el carácter de hija de la Srta. J.B..---------------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que al obviarse este acto y su relevancia, la Cámara omitió expedirse sobre hechos dirimentes comprobados en la causa, y que eran base del pedido de rechazo del incidente de perención de instancia.----------------------------

    I.2.- Violación del principio de razón suficiente al no realizar la ponderación del principio de interpretación restrictiva como fuera expresamente motivo de agravio por la parte apelante.----------------------------

    Dice además que le agravia la resolución dictada por cuanto ha omitido realizar la ponderación de un argumento explicitado en grado de apelación y que refería al principio de interpretación restrictiva que debe imperar en esta temática.---------------------------------------------------------------------------------------

    Afirma que en la Alzada formuló un planteo fundado en que el juez de primera instancia había violado el principio de interpretación restrictiva al resolver, cuyo análisis se ha omitido en el resolutorio en crisis.----------------------

    En fin, sostiene que al analizarse el razonamiento desarrollado por la Cámara se constata la omisión de considerar el argumento de la parte y la inexistencia de la ponderación del principio de interpretación restrictiva y el de conservación...

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