Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 19 de Sala Civil y Comercial, 31 de Marzo de 2015

Número de sentencia19
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro98167596
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los TREINTA Y UN días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las DIEZ Y QUINCE horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “G.P.R. Y OTROS C/ LECONTE J.G. Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - EXPTE. N° 00291335/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora por la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC?. ---------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ----

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S.. ------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. Los actores A., P.R. y L.J.G. y D.B.B. -mediante su apoderado, Dr. M.O.- deducen recurso de casación en autos: “G.P.R. Y OTROS C/ LECONTE J.G. Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - EXPTE. N° 00291335/36”, en contra de la Sentencia N° 54, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. ----------------------------------------

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por el demandado, Sr. J.G.L. y por la compañía aseguradora citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -mediante su apoderado, Dr. E.C.M.P.- a fs. 498/504. No hace lo propio la sindicatura de la codemandada Expreso Ciudad de San Francisco S.R.L., por lo que a fs. 521 se le da por decaído el derecho dejado de usar. -------------------------

    Mediante A.I. N° 330, de fecha 6 de noviembre de 2013, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. --------------------

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 535) queda el recurso en condiciones de ser resuelto. -----------------------------

  2. El escrito de casación admite el siguiente compendio: ---------------------

    Luego de resumir los agravios que los actores esgrimieran ante la Alzada, de transcribir largos párrafos de la sentencia atacada y formular una serie de apreciaciones teóricas respecto de variados temas (como el carácter de guardián de las formas procesales que detenta esta Sala, el principio de congruencia y el de indivisibilidad de la confesión), los recurrentes imputan a la Cámara haber violado las formalidades prescriptas para la sentencia. --------------------------------

    A su vez, en el primer apartado de esta censura, titulado “Incorrecta integración superadora de la estrategia defensiva de la parte demandada”, denuncian violación al principio de congruencia, recordando que en la demanda, el Sr. L. -conductor del automotor embistente- había expresado que vio a la bicicleta, que frenó y que intentó una maniobra elusiva hacia su izquierda que no pudo completar porque venía un camión por el carril contrario, explicando, asimismo, que no pudo tirarse a la banquina porque venía circulando otra bicicleta por allí, la conducida por el Sr. P.. ---------------------------------------

    Agregan que la demandada en ninguna parte manifestó haber visto a la bicicleta recién “cuando estaba encima de ella”, o que “le era imposible evitar la colisión”. En definitiva, postulan, al contestar la demanda L. admitió que vio a la bicicleta -pese a no llevar luz ni ojos de gato- y que tuvo tiempo de percibir el peligro y de reaccionar, de frenar, de volantear a la izquierda, no pudiendo evitar el impacto por la supuesta presencia del camión. -------------------

    Aducen que pese a haberse trabado la litis en la forma descripta, el juez de primera instancia incurrió en incongruencia al asegurar que el conductor del camión no había divisado al biciclo, y -pese a denunciarse tal circunstancia en apelación- en el mismo vicio cayó la Cámara al afirmar que igualmente se debía rechazar la demanda porque, aún cuando L. hubiera advertido la presencia de la bicicleta, lo hizo tan “encima” que no pudo evitar embestirla. -----------------

    Reiteran que en ningún momento de su defensa L. argumentó acerca de la imposibilidad de maniobrar ante la presencia de los menores. -----------------

    Entienden que, al tomar el Mérito las afirmaciones que la parte demandada efectuara recién al contestar los agravios de apelación, se ha sorprendido a su parte. ------------------------------------------------------------------------------------------

    En el punto siguiente afirman que se han infringido las reglas de la lógica formal, insistiendo sobre lo mismo que fue objeto de la crítica anteriormente expuesta, y asegurando -en síntesis- que el Tribunal a quo trocó la premisa fáctica en el razonamiento hipotético. ----------------------------------------------------

    En el tercer capítulo del primer agravio se acusa incorrecto entendimiento del régimen de la prueba confesional, señalando que el principio de indivisibilidad de la confesión sufre excepción en el caso de autos, en tanto la confesión de L. es calificada y compleja, al implicar la afirmación de un hecho que contraría una presunción legal (la de daño prevista en el art. 1113, seg. párr., seg. supuesto, del C.C.) y -a su vez- la aseveración de un hecho extintivo de la obligación (la de resarcir), respectivamente. --------------------------------------

    En ambos casos -sostienen- la confesión es divisible y debió admitirse el hecho reconocido (haber visto a la bicicleta y tenido oportunidad de efectuar una maniobra evasiva) y requerirse prueba efectiva del hecho condicionante de la eximición de responsabilidad (la existencia del camión), que la Cámara se negó a indagar. Aclaran que no cuestionan la valoración de la prueba confesional sino la interpretación del art. 237 del CPCC, que se trata de una cuestión procesal. -------

    Insisten nuevamente con que el error sentencial fue incorporar al razonamiento un hecho que ni siquiera fue argüido por L., esto es, que la colisión con las víctimas fue inevitable cuando advirtió su presencia. A su juicio, ese extremo convierte en falaz el razonamiento de la Cámara, porque modifica la confesión de L.. -----------------------------------------------------------------------

    Añaden que, por el mismo motivo, también es erróneo lo sostenido en el último párrafo de la sentencia, en cuanto a que la evitabilidad del accidente es un hecho interdependiente de la conducta de los ciclistas. Aseguran que la aparición de las víctimas no fue lo que determinó la conducta de L. (quien admitió poder esquivarlas), sino la supuesta presencia del camión (cuya existencia no se acreditó). --------------------------------------------------------------------------------------

    Para finalizar este punto, reiteran que su parte invoca vicios in cogitando de carácter dirimente y que no dirigen su crítica a la valoración de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR