Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba nº de Sala Civil y Comercial, 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
Número de registro98167468
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO. 53

Córdoba, 16 de abril de dos mil quince.-----------------

VISTO:--------------------------------------------------------------------------------------

El Dr. L.L.M.R., en el carácter de Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, deduce recurso de casación en autos: “PASTRANA, I.A. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS –RECURSO DE CASACIÓN-” EXPTE. Nº 2194637/36, , en contra del decreto de fecha 13 de agosto de 2013, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con invocación de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.

Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la peticionante del beneficio a fs. 103/106 y por el Sr. Fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial a fs. 108/114.--------------------------------------------------------------------------------

Mediante Auto Interlocutorio N° 19, de fecha 19 de febrero de 2014, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.----------

Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 132) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-----------------------------

Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------

  1. El escrito de casación admite el siguiente compendio:----------------------

    Luego de formular una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente sostiene que lo decidido en el fallo atacado incurre en los siguientes vicios:-------

    I.1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia:----------------------------------------------------------

    Denuncia que el proveído atacado resolvió la improcedencia del recurso de reposición deducido por su parte en contra del decreto de fecha 29 de julio de 2013, que rechazó el incidente de nulidad articulado, con la sola firma del Presidente de la Cámara y la Secretaria.--------------------------------------------------

    Aduce que atento no tratarse de un decreto que tenga por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución (art. 117, inc. 2º, CPCC), pues resolvió sobre la procedencia del recurso de reposición, debió ser firmado por todos los miembros del Tribunal colegiado. Agrega que no parece posible que un decreto de las características del impugnado emane de un solo integrante de la Cámara.-------------------------------------------------------------

    Argumenta que la interpretación a contrario sensu del art. 117, inc. 2º, sugiere que los decretos o autos que no tengan por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución, deben ser firmados por todos los miembros del Tribunal...

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