Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 43 de Sala Civil y Comercial, 12 de Mayo de 2015

Número de sentencia43
Fecha12 Mayo 2015
Número de registro98167530
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 43

En la ciudad de Córdoba, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, siendo las 12.15 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ INGARAMO NORA LÍA – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (1201181/36) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.-------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.---------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S..-------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación contra la sentencia N° 79 del 29 de abril de 2013 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 113/114 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (Auto Interlocutorio N° 265, del 23 de agosto del 2013).-------- Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.---------

  2. En el presente juicio ejecutivo y en sede de apelación, la jurisdicción decidió recibir la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y en consecuencia desestimó la demanda ejecutiva que entablara el Fisco por impuesto inmobiliario e ingresos brutos.-------------------------------------------------

    A título de fundamento de derecho de la causal (inc. 3° del art. 383 del C. de PC.) y con la finalidad de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega un pronunciamiento emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 8° Nominación, y otro de la Cámara Apelaciones Civil y Comercial de 1° Nominación ambas de esta ciudad en los cuales -frente a una situación muy semejante a la de autos- se entendió que conforme resulta de lo establecido por los arts. 3986 y 3987 del CC, la demanda a la que no se le diera trámite produce efectos interruptivos del curso de la prescripción, dicho en otras palabras la mera presentación aún cuando sea defectuosa interrumpe por sí misma la prescripción de la acción (Sentencia N° 60 del 07/05/09 in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ R.F.A. – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Exp. N° 01231814/36” y Sentencia N° 93 del 10/06/09 in re: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ P.D.A. -P.M.F. – Recurso de Apelación – Exp. N° 12143000/36).--------------------------------------

  3. El recurso es admisible desde el punto de vista formal.-------------------

    Frente a una misma situación de hecho, en los fallos que se confrontan se le atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y de decidir cuál es la subsunción que en derecho corresponde efectuar de este tipo de situaciones (art. 383, inc. 3º, CPC.).---------------------------------------------------------------------

    Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico las resoluciones versan coincidentemente sobre supuestos de hecho cuyas características principales son idénticas. Se trata de “mega demandas” promovidas por el Fisco en el marco del Acuerdo Reglamentario N° 576 18 de diciembre de 2000 en reclamo de tributos adeudados por numerosos contribuyentes, las que fueron rechazadas formalmente in limine por inobservancia de la exigencia impuesta por el art. 181 del CPC, o sea porque las acciones acumuladas en el mismo expediente no emanaban del mismo título ni se fundaban en la misma causa petendi. (“Fisco de la Pcia. de C. c/ Z.R. y otros – Ejecutivo Fiscal- Expte. 1002493, iniciado...

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