Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 5 de Marzo de 2012

Número de sentencia01
Fecha05 Marzo 2012
Número de registro98164833
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: UNO

Córdoba, CINCO de MARZO del año dos mil doce.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SÁNCHEZ, C.A. Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - EXPTE. N° 588822/36 - RECURSO DIRECTO” (expte. letra “S”, nº 09, iniciado el 24 de octubre de 2008), en los que:

  1. A fs. 64/78 se presenta la parte actora e interpone recurso directo contra el Auto Número Trescientos dos dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad con fecha seis de octubre de dos mil ocho, solicitando que se lo revoque y declare mal denegado el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Número Ciento Noventa y uno de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho.-

    Pretende que, al resolver, este Tribunal haga lugar al recurso de casación y anule el referido decisorio y en caso de dictar sentencia sobre el fondo, sin reenvío, haga lugar a la apelación planteada por su parte, revocando la sentencia de primera instancia, con costas.-

    Alega el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, invoca la verificación de las causales previstas en el art. 355, primer párrafo y realiza un relato de los antecedentes de la causa.

    Crítica del Auto Número Trescientos Dos (fs. 75vta. y ss.)-

    Nulidad manifiesta de la imposición de costas-

    Aduce que en el Auto n° 191 que resuelve las apelaciones de las partes, el tribunal resolvió por unanimidad que los incidentes para la determinación de honorarios son sin costas invocando el art. 107 de la ley 8226 y confirmando una resolución de primera instancia en igual sentido, y que, por ello no corresponde dicha imposición en el auto que rechaza el recurso de casación.-

    Análisis de las otras fundamentaciones-

    Señala que el auto denegatorio de la queja carece de fundamentación y como tal es nulo, pues toda motivación exige la presencia de “racionalidad, razonabilidad e integración clara de sus argumentos”.-

    Apunta que el Tribunal aquo debió haber examinado los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto ya que, aún aceptando la tesis de que tal juicio incluye un examen preliminar de la causa de impugnación invocada por el recurrente, el aquo no ha realizado un “examen preliminar” correcto, sostiene juicios equivocados, desvirtuados por las constancias de autos y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y omite considerar los argumentos esenciales de su parte.

    Señala que el recurso de casación reúne todos los requisitos de admisibilidad -los que enumera- y que del examen preliminar de las causas de impugnación pueden comprobarse las arbitrariedades manifiestas que se han expuesto en tal impugnación.-

    Hace reserva del caso federal.-

  2. A fs. 81, y con motivo del recurso deducido, se da intervención al señor F. General de la Provincia, notificándose a fs. 82 la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia.-

  3. A fs. 83 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. A fs. 102 y 103 se presenta el apoderado de los recurrentes y señala que ha recibido instrucciones de E.E.A., N.A.A., M.D.B., C. delV.B., G.N.B., R.O.B., S.A.B., C.A.B., N.B.B., G.D.B., N.C.C.R., R.A.C., G.B.C., R.A.D., G.C.F., N.E.F., D.A.G., R.O.G., E.M.I., G.Y.I., M.A.L., A.E.L., C.J.L., A.A.L. (cfr. fs. 105), R.M.M., C.E.N., M.L.O., G.A.O., N.L.P., F.L.P., M.I.P., C.E.P., E.R.R., J.L.R., A.M.R., C.A.S., J.C.V. y A.S.V. de desistir del recurso directo. A fs. 103 agrega a R.D.M..-

  5. Por decreto de fecha tres de marzo de dos mil nueve se tienen presentes los desistimientos y se emplaza al apoderado de los amparistas para que aclare la nómina de actores que mantienen interés en la prosecución y resolución de la presente queja (fs. 104).

  6. A fs. 108 el accionante A.O.F.R. revoca el poder otorgado a favor del Dr. M.A.O.P. y a fs. 109 desiste del recurso directo.

  7. A fs. 111 el apoderado de los actores manifiesta la nómina de éstos que mantienen interés en la prosecución y resolución del recurso a saber: A.D.D.N., C.B., D.F.S., E.L.V., G.A.S., J.A.C., J.M.B. y M.F.R..-

  8. A fs. 112 se dicta el decreto de autos a los fines de resolver los desistimientos formulados y, debidamente notificado, pasan las actuaciones a despacho a esos efectos.

    Y CONSIDERANDO:

    LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T. Y ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJERON:

    1. CUESTIÓN PREVIA: LOS DESISTIMIENTOS-

      Los desistimientos al recurso directo formulados en autos encuadran en las previsiones del artículo 349 in fine del C.P.C. y C. que autoriza al recurrente a desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa.

      En consecuencia, la renuncia formulada en autos por quien había ejercido oportunamente su poder de impugnar resulta admisible en la medida en que éste se encuentra habilitado legalmente para hacerlo, y tal decisión no produce ningún tipo de agravio y priva al Tribunal de materia litigiosa a su respecto, motivo por el cual corresponde hacer lugar a los mismos y tener a los recurrentes por desistidos del recurso directo interpuesto.-

    2. LA QUEJA-

      La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias autenticadas por el letrado patrocinante de la parte actora de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C. y C. por remisión del art. 17 de la Ley 4915) y el recurrente ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja.

    3. LA CASACIÓN-

      Los agravios de la casación, a los que encuadra bajo el motivo de falta de fundamentación lógica y legal, admiten la siguiente síntesis:

  9. Se vulnera el principio de razón suficiente ontológico ya que la mayoría del Tribunal interviniente ha omitido considerar argumentos dirimentes para la resolución del juicio al obviar la circunstancia sobreviniente que la Administración aumentó el sueldo a casi todos los actores, razón por la cual la mayoría desistió de este juicio entendiendo colmada su pretensión. Entiende aplicable al caso el precedente “Medialdea” de este Tribunal Superior de Justicia (Sala Cont. Adm., 27.02.2003).

  10. Se viola el principio lógico de no contradicción, pues se afirma y se niega al mismo tiempo respecto del art. 30 inc. 3 de la ley n° 8226 que “existe falta de entidad económica del agravio” y que “se desprende con claridad que la pretensión es susceptible de apreciación económica”.-

  11. Se prescinde de considerar el agravio referido a que la acción de amparo iniciada en este juicio no tiene base regulatoria susceptible de apreciación económica pues de lo contrario se debería sostener que su parte triunfó en el juicio porque los aumentos salariales fueron otorgados a todos los actores excepto a seis que se mencionan. Aclara que la trascendencia del vicio es tal, que si se hubiera considerado este argumento, el voto de la mayoría pudo tener una conclusión distinta y el voto de la minoría habría aceptado su posición.-

  12. Se cercena el principio de razón suficiente toda vez que la valoración de la tarea profesional de los letrados patrocinantes no se efectúa sobre las pautas cualitativas del art. 36 de la ley n° 8226, sino sobre reglas extrañas a éstas.-

    1. LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA-

    Por Auto Número Ciento noventa y uno de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, por mayoría, rechaza el recuso de apelación formulado por los actores obligados al pago y admite parcialmente el recurso de apelación de los letrados beneficiarios de la regulación sólo en lo que respecta a la base regulatoria, la que se fija en la suma de pesos quinientos treinta y siete mil trescientos diez, con cincuenta centavos ($537.310,50), y en consecuencia deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el...

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