Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 8 de Marzo de 2012

Número de sentencia01
Fecha08 Marzo 2012
Número de registro98165634
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: UNO.-

En la Ciudad de Córdoba, a los OCHO días del mes de MARZO del año dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., A.S.A. (h), M.M.B.G. de Arabel, V.A.R.L. y P.S.Á. de L., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "VÉNICA, OSCAR HUGO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "V", Nº 01, iniciado el quince de octubre de dos mil cuatro), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 04/07 por el Dr. O.H.V. en los términos del artículo 165 inciso 1), apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 114.223/86 dictada por la demandada, de la que la hubiere reemplazado y, en definitiva, de cualquier otra normativa por la que se disponga reducciones en su haber jubilatorio, en caso de ejercer la profesión de abogado, en función del ítem “dedicación exclusiva o incompatibilidad funcional”, así como del artículo 117 de la Ley 8024.-

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A., V.A.R.L.Y.P.S.A.D.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 04/07 el Dr. O.H.V. deduce acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 114.223/86 dictada por la demandada, como así también del artículo 117 de la ley 8024.

    Señala el actor que por expediente J 106.019 le fue otorgada, por Resolución 232.031, jubilación ordinaria como juez de cámara con asiento en la ciudad de San Francisco, a partir del primero de marzo del año dos mil cuatro, que recién se hizo efectiva desde el primero de julio.

    Relata que en la citada resolución se le comunicó que para “considerar, si correspondiere, la bonificación por Dedicación Exclusiva, el titular deberá presentar la baja de la matrícula profesional, y la declaración jurada que no ejercerá la profesión en ninguna jurisdicción”.-

    Explica que así lo hizo “aclarando que de ejercer lo comunicaría inmediatamente”, lo que ya ha efectuado.

    Refiere que resulta claro que, en virtud de la resolución que impugna, al ejercer como abogado se le reducirá el haber jubilatorio en la proporción que sobre la remuneración del juez de cámara en actividad representa el recordado ítem o rubro.

    Aduce que la resolución cuestionada en su constitucionalidad supone que la remuneración de los jueces se integra con un ítem denominado “Dedicación exclusiva”, de donde si éste no existe aquélla carece de sentido.-

    Manifiesta que el referido rubro integró el régimen de remuneraciones de la Provincia en virtud de diversas normas, por ejemplo el Decreto 4559/85, bajo cuya vigencia se dictó la resolución cuestionada, y últimamente la ley 8576.-

    Añade que dicha ley fue derogada por la actualmente vigente 8991 que eliminó el mencionado ítem. Explica que así lo dice expresamente respecto al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, al establecer en su artículo 3 que sus autoridades superiores y funcionarios “percibirán -como única y total retribución- la asignación básica que se determine...”.-

    Destaca que no ocurre lo mismo con el Poder Judicial, pues a su respecto el artículo 9 dispone “Las remuneraciones de los empleados, agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial serán establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de conformidad con los créditos que, anualmente, le asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial”.

    Refiere que es evidente la intención del legislador en el sentido que las remuneraciones estén compuestas, exclusivamente, por una asignación básica.

    Indica que el Tribunal Superior nunca ha dictado resolución alguna por la que la remuneración se integre con el ítem mencionado; añade que simplemente así se comenzó a consignar en las liquidaciones mensuales de sueldos por resultar de leyes o decretos, y luego de la sanción de la Ley 8991 se siguió haciendo solamente por rutina.

    Razona que, por otro lado, este Alto Cuerpo carece de facultades para ello, puesto que de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución Provincial los jueces “Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley...”, esto es –agrega- que solamente una ley, en sentido formal, acto emanado de la Legislatura Provincial según el procedimiento establecido por la Constitución, puede fijar las mencionadas “compensaciones”, o sea la remuneración que a cada cargo de juez le corresponde.-

    Concluye que, en consecuencia, la resolución impugnada ha perdido parcialmente vigencia, al menos en lo referido a las autoridades, magistrados y funcionarios de los tres poderes del Estado de la Provincia de Córdoba, al desaparecer de su régimen de remuneraciones, el ítem de dedicación exclusiva.-

    Señala que, en base a todo lo expuesto, la Resolución N° 114.223/86 resulta inconstitucional por violar el principio de jerarquía de las normas (art. 31, C.N. y art. 161, C.P.), al establecer una reducción del haber jubilatorio no previsto en la ley de la materia. Agrega que si ello no puede hacerlo el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria (art. 144 inciso 2° de la Const. P..), menos aún una autoridad de inferior jerarquía.-

    Entiende que al desaparecer el supuesto de hecho con la derogación, pretender aplicar esa norma importa otorgarle validez a pesar de esa pérdida de vigencia. -

    Señala que, aún cuando el rubro se mantuviera igualmente sería reprochable por las razones ya expuestas, puesto que al tener carácter remuneratorio, los aportes jubilatorios se hicieron incluso respecto de dicho régimen.

    En relación al artículo 117 de la ley 8024 el accionante se agravia por cuanto dicho dispositivo le impide ejercer como abogado en la última circunscripción judicial en que se hubiere desempeñado como magistrado.

    Expone que desconoce los fundamentos de dicha norma pero supone que se presume que el magistrado jubilado ha hecho amistades con los colegas del lugar donde prestaba servicios y, por ende, podría verse ilegalmente favorecido de litigar ante aquellos.

    Colige que esto importa un agravio gratuito para jueces y funcionarios judiciales. Pero –añade- además para esa situación existe un remedio...

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