Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 46 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 23 de Agosto de 2012

Número de sentencia46
Fecha23 Agosto 2012
Número de registro98165018
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y SEIS.-

Córdoba, VEINTITRÉS de AGOSTO del año dos mil doce.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "ANTUNEZ LISANDRO Y OTRA (CONCEJALES TITULARES U.C.R. DE LA CIUDAD DE LEONES) - PLANTEAN CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL" (Expte. letra "A", n° 25, iniciado el treinta de diciembre de dos mil once), en los que los señores L.A. y E.B., invocando su condición de concejales de la ciudad de Leones, en representación de la Unión Cívica Radical, denuncian la existencia de un conflicto interno municipal y solicitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia a los fines de dirimir la contienda originada a raíz de la licencia otorgada a favor del señor Intendente municipal, aprobada por mayoría del H.C.D. convocado en sesión extraordinaria.

I.R. que el señor F.M.F., en representación del partido Unión Por Córdoba, con fecha dos de septiembre de dos mil siete fue electo intendente municipal de la ciudad de Leones, asumiendo su cargo el día diez de diciembre de dos mil siete. Que con fecha siete de agosto de dos mil once resultó reelecto en dicho cargo.

Refieren que, no obstante su logro electoral, se postuló nuevamente como primer candidato a diputado nacional por la provincia de Córdoba, en representación del partido Frente para la Victoria, en las elecciones nacionales primarias llevadas a cabo con fecha catorce de agosto de dos mil once, oportunidad en la cual también obtuvo el triunfo electoral. -

Manifiestan que -aún conociendo el impedimento futuro para ocupar ambos cargos- el señor F. se postuló como candidato a diputado nacional en primer término en las elecciones nacionales desarrolladas el veintitrés de octubre de dos mil once, resultando también electo para dicho cargo.

Indican que sin haber concluido su mandato, se adelantó el acto de asunción de todas las autoridades municipales electas para el día primero de diciembre de dos mil once a las veinte horas. Luego del acto de asunción el señor Intendente convocó al Honorable Concejo Deliberante a sesión extraordinaria a los fines de tratar su pedido de licencia extraordinaria por un año.-

Afirman que desde la bancada que representan votaron por la negativa al otorgamiento de licencia toda vez que no se explicó cuál es el motivo de la misma; asimismo entienden que se ha configurado un caso de acefalía definitiva conforme lo estipula el art. 44 de la Ley Orgánica Municipal (Ley n° 8102). Aseguran que el motivo de la licencia fue permitir que el señor Intendente asumiera como diputado nacional por la provincia de Córdoba en el Parlamento de la Nación el día seis de diciembre de dos mil once.

Señalan que, sometida a votación del cuerpo, la solicitud de licencia se aprobó por mayoría de votos y en el mismo acto se nombró como Intendente interina a la Presidente del Honorable Concejo Deliberante.

Aducen que ocurren por esta vía toda vez que se ha planteado un conflicto municipal de una gravedad tal que altera el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y no existe otra vía a los fines de su resolución.

Manifiestan que el órgano legislativo municipal, por cuestiones netamente partidarias y políticas, se ha despegado expresamente de lo legislado en la Ley n° 8102, produciendo un desencuentro institucional que atenta contra el regular funcionamiento del municipio o una de sus ramas de gobierno. -

Refiriendo al art. 108 de la referida ley, en cuanto dispone: "Los actos, contratos o resoluciones emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal que no se ajusta a las prescripciones establecidas por la Constitución y la presente Ley Orgánica serán absolutamente nulos", sostienen la nulidad absoluta de la resolución aprobada por el Concejo Deliberante por no haberse ajustado a las prescripciones establecidas por la citada ley.-

Señalan que el primer hito de ilegalidad manifiesta surge del art. 40 de la Ley n° 8102, el que remite al art. 16 de la citada ley, en la medida que establece las condiciones para ejercer el cargo de intendente municipal. En este sentido, la normativa sostiene que no podrá serlo quien ejerza cargos políticos de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal. De manera que la asunción del señor F. como Diputado nacional le impide ocupar su cargo como Intendente municipal, pues no puede asumir el mandato en los dos cargos a la vez, o jugar con nuevos pedidos de licencias de manera indefinida y alternativa que contrarían al verdadero espíritu de la ley. -

Por otro lado, se enfocan en la acefalía por el hecho de la dualidad de cargos. Analizan que existen dos clases de acefalía, temporaria y definitiva y que ambas tiene al impedimento como un elemento común. Refieren que al impedimento se lo define como una dificultad o imposibilidad en la ejecución de una cosa, y que la situación por la cual se vio obstaculizado el ejercicio de la función del Intendente, no es una situación que haya surgido de manera sorpresiva, abrupta o sin previsión. Señalan que el señor F. era totalmente consciente del mismo desde el día en que se postuló como candidato a Diputado nacional en las elecciones primarias, sabiendo que el siete de agosto de dos mil once había sido reelecto como Intendente municipal y lo fue más aún cuando el veintitrés de octubre obtuvo el primer escaño como Diputado en representación de la provincia de Córdoba. -

Afirman que el actuar del intendente electo y de sus pares del Honorable Concejo Deliberante, viola las normas de la Ley 8102, toda vez que se utiliza una licencia para que él no ocupe su cargo durante un año, sin fundamento ni justificación alguna, pero con el conocimiento del impedimento definitivo de que es Diputado nacional.

Solicitan que -tal como lo dispone la última parte del art. 44 de la Ley 8102 y restando para completar el mandato más de dos años- se convoque a elecciones para designar un nuevo Intendente para completar el período. Entienden que corresponde tal proceder toda vez que su impedimento, esto es asumir como diputado nacional, subsistirá durante los cuatro años de duración de su mandato, el cual es coincidente con su mandato como Intendente electo. Afirman que si no se realiza el llamado a nuevas elecciones, a los fines de legitimar a quien ocupe el cargo dejado por el Intendente electo por el pueblo de Leones, se mantendrá en el mismo a una persona que lo ocupará de manera contraria a los ordenamientos legales y contrarios a la forma de acceder al mismo de manera democrática. -

  1. Corrida vista al Ministerio Público (fs. 63), el señor F.A. la evacua a fs. 64/66, pronunciándose en sentido desfavorable a la procedencia formal de la vía escogida, al considerar que no se ha configurado un conflicto interno de poderes que deba ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (Dictamen EN° 31, de fecha ocho de febrero de dos mil doce).

  2. Dictado el decreto de autos (fs. 71) queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

    Y CONSIDERANDO:-

  3. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE...

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