Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 49 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Agosto de 2012

Número de sentencia49
Fecha29 Agosto 2012
Número de registro98165063
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE.-

Córdoba, veintinueve de agosto del año dos mil doce.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "TEZEIRA, M.D. VALLE Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ACCIÓN AUTÓNOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "T", N.. 04, iniciado el quince de febrero de dos mil diez), en los que:-

  1. A fs. 99/101 la Sra. M. delV.T., en su calidad de Secretaria Gremial Administrativa de la Comisión Directiva del SUOEM y la Sra. L.J.L.A., en su calidad de delegada gremial de la Dirección de Ferias y Mercados de la Municipalidad de Córdoba, inician acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 165, inciso 1º, apartado "a" de la Constitución Provincial, en contra de la Municipalidad de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 11.707 sancionada por el Concejo Deliberante de dicho Municipio con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, su Decreto promulgatorio n° 5609, publicado el día veintiocho de diciembre del mismo año y el Convenio suscripto entre la Municipalidad de Córdoba y la “COOPMERCOOP”, de fecha seis de octubre de dos mil nueve.

    Las accionantes denuncian que la normativa cuestionada causa un gravamen irreparable a sus derechos y a los derechos e intereses de los usuarios de la ciudad de Córdoba, actuales y a producirse en el futuro.-

    Señalan que las normas impugnadas han violado los artículos 67 y 78 de la Carta Orgánica Municipal, y los artículos 13 y 75 de la Constitución Provincial.-

    Afirman que prácticamente nada de lo prescripto por el procedimiento aprobatorio de la ordenanza impugnada fue cumplimentado y, en su consecuencia, los escasos actos que se verificaron, tanto por el Departamento Ejecutivo como por el propio C.D., adolecen del vicio fulminante de inconstitucionalidad.

    Con relación a la legitimación activa aducen ser empleadas municipales e invocan los artículos 35, 41, 45, 48 y cc. de la Carta Orgánica Municipal.-

    Sostienen que la cuestión se centra al decidir el Concejo Deliberante el tratamiento y posterior sanción del nuevo régimen contractual para el marco de la aplicabilidad del Convenio entre la Municipalidad de Córdoba y la Cooperativa Mercoop de Provisión, Transformación, Comercialización y otros Servicios para Concesionarios del Mercado de A.C. Limitada que fuera suscripto con fecha seis de octubre de dos mil nueve en la Ciudad de Córdoba, en virtud de la cual, entre otras funciones: “....la MERCOOP percibirá, en nombre y representación de la Municipalidad, los importes establecidos en los arts. 40, 43, 44, 45 y 46 del Título V, de la Contribución que incide sobre los Mercados, establecida en la Ordenanza Tarifaria Anual y los importes fijados en el art. 58 en concepto de Contribución por la Ocupación de Espacios del Dominio Público Municipal, estableció en la Ordenanza Impositiva Anual Vigente, y modificaciones en las normas tributarias que prevean, el mismo hecho imponible y aquellas que se mencionaren con posterioridad para futuros ejercicios fiscales” -sic-.-

    Refieren que la Ordenanza n° 11.707 y su decreto reglamentario, todas las modificaciones introducidas, como así también las nuevas formas de delegación de funciones y atribuciones ocurridas, desnaturaliza la normativa constitucional expresa, consagrada en el artículo 75 de la Constitución Provincial, en cuanto prescribe que “...En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes y ordenanzas respectivas”.-

    Indican que el procedimiento llevado a cabo ha violado todo mandato...

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