Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 20 de Diciembre de 2013

Fecha20 Diciembre 2013
Número de registro98166188
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO.-

Córdoba, VEINTE de DICIEMBRE del año dos mil trece.-----

VISTOS:---

Estos autos caratulados: "RAMAGLIA, ÁNGELA ROSA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "R", Nº 10, iniciado el veintitrés de agosto de dos mil doce), en los que:-----

  1. - La parte demandada interpone recursos de casación e inconstitucionalidad a fojas 369/398 en contra de la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fecha tres de mayo de dos mil doce (fs. 334/350vta.), la que resolvió: "1. Declarar la inconstitucionalidad de toda la normativa emergencial estigmatizada de tal, inclusive la ley 9.722, decretos 1830/09, 1015/10, 1228/10 y el art. 82, ley 8.024, texto según ley 9.504. 2. Rechazar las apelaciones impetradas respecto a la medida cautelar, con costas a la apelante perdidosa, sin perjuicio que, a partir de determinado momento la cuestión se pueda tornar abstracta en virtud de la normativa sobreviniente dictada por la Provincia… 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 355, del 04 de Agosto de 2.009, sin perjuicio que, a partir de determinado momento la cuestión se pueda tornar abstracta en virtud de la normativa sobreviniente dictada por la Provincia. 4. Intimar a la demandada para que en el término de diez (10) días restituya en efectivo las sumas que eventualmente hubiera retenido en virtud de las referenciadas normas. 5. Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante perdidosa…”.----

  2. - RECURSO DE CASACIÓN-----

    La parte accionada denuncia que se declararon inconstitucionales las normas cuestionadas sin brindar los fundamentos que lo justifiquen, apartándose de la doctrina legal que confirma su constitucionalidad.--

    Esgrime que la imposición de costas violó la normativa vigente en la materia, al no aplicarse el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009).----

    Cita jurisprudencia en respaldo de sus argumentos.-------

  3. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD----

    Manifiesta que la normativa cuestionada es constitucional por lo siguiente: a) el control de constitucionalidad ya ha sido efectuado por este Tribunal Superior en “B.”; b) ha sido dictada por la Legislatura Provincial en ejercicio del poder de policía que se acentúa en períodos de emergencia; c) la Corte Suprema ha sostenido la constitucionalidad de la legislación de emergencia; d) la emergencia es pública y notoria; e) no existe violación del principio de igualdad pues es producto de un estado de necesidad extraordinario que autoriza el salvataje de todo el sistema previsional en beneficio del interés general; f) no hay violación de los derechos adquiridos porque sólo limita temporalmente el cobro del quantum; g) cumple con los requisitos para no violar la Constitución Nacional de ser dictada por quien tiene competencia constitucional, para remediar una grave situación de emergencia, se resguarda la sustancia de los derechos adquiridos, y la suspensión es temporal.------

    Hace reserva del caso federal.-----

  4. - La parte actora contestó el traslado (fs. 401/413), solicitando por las razones que allí expresa que se rechacen los recursos, con costas.-------

  5. - Por Auto Número Doscientos catorce del siete de agosto de dos mil doce, se concedieron los recursos (fs. 423 y vta.).--------

  6. - A fojas 430 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, expidiéndose por la procedencia de los recursos, revocar la sentencia, declarar parcialmente abstracto el planteo para quien salió de la emergencia e imponer las costas por su orden (Dictamen N° E - 847 del 5 de septiembre de 2012, fs. 431/437).

  7. - A fojas 438 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 439/441), ha dejado la presente causa en estado de ser resuelta.------

    Y CONSIDERANDO: ------

    LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), H.S.G.Y. P.S.A.D.L., DIJERON:

  8. - Los recursos han sido interpuestos en tiempo propio, por parte legitimada y contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde analizar los restantes aspectos que hacen a su procedencia.----

  9. - FINALIZACIÓN DE LA EMERGENCIA: Cuestión abstracta.

    Sobre materia de fondo idéntica a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "B. 874. XLVI RECURSO DE HECHO B., E.E. c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ (Materia: Previsional) Amparo - Recurso de Apelación - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad" de fecha 27 de agosto de 2013, ha declarado que "...sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310: 889; 324:3948; 325:2275; 331:1869; causa I.83.XVI. "I., C.A. c/ IN.S.S.P s/ acción de amparo", sentencia del 9 de octubre de 2007, entre otras).------

    Que, en el caso, el cese del régimen de emergencia previsional dispuesto por las leyes 9504, sus modificatorias y complementarias de la Provincia de Córdoba, de los descuentos de haberes y el reintegro de las sumas retenidas, cuya constitucionalidad se cuestionaba, determinan que lo resuelto en la instancia anterior no cause gravamen actual a la recurrente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios propuestos".----

    Ello armoniza con lo resuelto en ocasión de juzgar que corresponde declarar abstracta la cuestión planteada cuando del examen de las constancias objetivas de la causa surge que ha vencido el plazo de vigencia de las normas provinciales de emergencia. Esta circunstancia obsta a cualquier consideración del Tribunal en la medida en que, por no resultar de sus atribuciones formular declaraciones inoficiosas, le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos 320:2603; 322:1436, entre muchos otros y “Total Especialidades Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Fallo del 20/09/2011).---------

    Los agravios planteados por la parte actora con respecto al pago parcial en Títulos de Cancelación Previsional de los haberes jubilatorios, por aplicación de la Ley 9504 (B.O. 31/07/2008) y del art. 1 del Decreto 1481/08, han devenido abstractos al agotarse la vigencia normativa de las prescripciones de los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley citada y su prórroga (cfr. Decreto 1015, B.O.P. 12/07/2010).------

    Si la emergencia finalizó el treinta y uno de julio de dos mil doce, sólo resta analizar el planteo de las partes y la sentencia cuestionada durante el período limitado de la vigencia de la norma excepcional.---

    Por ello, a fin de resolver los recursos incoados, es dirimente precisar que en orden a este aspecto del litigio, no subsiste en la causa una disputa actual y concreta entre la parte actora y la Caja demandada que configure "un caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (Fallos: 308:1087 y 311:787).-------

    Cabe poner de resalto que para instar el ejercicio de la jurisdicción ante los estrados de este Tribunal, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y 328:2440), doctrina que resulta aplicable al caso de autos en cuanto al pago parcial con Títulos de Cancelación Previsional, frente a las actuales circunstancias de pago total en pesos.---

    Por tal razón, se declara abstracta la causa, resultando inoficioso un pronunciamiento del Tribunal con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, en lo que respecta al período posterior al treinta y uno de julio de dos mil doce, debiendo analizarse el mismo durante el limitado tiempo que duró la emergencia.---------

  10. - ORIGEN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.---------

    3.1.- La Ley 8024 y el Decreto Nro. 1777/95, previos a la ley de emergencia

    Producido en Córdoba el cambio de gobierno en el año mil novecientos noventa y cinco, la Provincia atravesaba una complicadísima situación económico-financiera que determinó que los Poderes Ejecutivo y Legislativo dictaran normativas legales de emergencia y el Decreto Nro. 1777/95 que fue publicado el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis vinculado con la cuestión previsional.---------

    En dicho contexto de gravedad y conflicto social, los jubilados percibían montos muy superiores a los sueldos de quienes se encontraban en actividad. La Ley 8024 por la que se jubilaron muchos de quienes están hoy en juicio no determinaba con precisión si el cálculo del 82% móvil debía efectuarse sobre el sueldo bruto -esto es el que no lleva descuento alguno- o sobre el neto del trabajador en actividad. En efecto, el art. 50 de la Ley 8024 en su texto originario disponía que el haber de la jubilación ordinaria y por invalidez: “...a) Será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio. En todos los casos se requerirá haber desempeñado el cargo durante los últimos doce meses consecutivos...”.-------

    El art. 8 de la misma ley al establecer el “Concepto de las Remuneraciones a los fines de Aportes, Contribuciones y Prestaciones”, no arroja mayor claridad ya que también omite precisar si el concepto de remuneración que define, se circunscribe al ingreso neto o al bruto.-----

    En el marco de la emergencia, como consecuencia del aumento de los aportes personales del trabajador para el sostenimiento de la Caja, que llegaban al 18% o al 22%, según el caso, quien se jubilaba...

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