Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
Número de registro98167533
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y DOS.

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "BUTERA EDUARDO ALBERTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION – 133320/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 8/13, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor F.G.P. -SecretaríaN.° 5-, cuya copia obra a fs. 144/156, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte accionante respecto de los arts. 12, 14, 15, 21, 22, 46 y 49 de la L.R.T., por no resultar necesaria tal declaración en este caso; y del art. 16 del decreto 1694/09 en razón de los fundamentos expuestos en el punto IV) 3. de la primera cuestión. En el caso de la hipoacusia, la parte demandada puede incoar la acción correspondiente al eventual derecho de repetir que le asista respecto del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado por el decreto 1278/00 (arts. 13 y siguientes) en virtud del monto indemnizatorio que respecto de tal afección deba abonar. II) Hacer lugar a la demanda en cuanto el Sr. E.A.B. reclama contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Mapfre Argentina A.R.T. S.A.” el pago de la indemnización por una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del diecinueve coma setenta y nueve por ciento (19,79 %) de la Total Obrera, ocasionada por las dolencias síndrome cervicobraquial, espondiloartrosis lumbar e hipoacusia, calificadas como enfermedades profesionales. A los fines de determinar el capital histórico éste debe emerger de la fórmula indemnizatoria prevista por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, todo ello conforme los fundamentos fácticos y jurídicos señalados al tratar la primera cuestión. A los fines del calculo del ingreso base mensual ofíciese, en la etapa previa de ejecución de sentencia, a la empresa "ciudad de Córdoba S.AC.I.F. a fin de que se sirva remitir copias de los recibos de haberes del actor correspondientes al año anterior a la fecha a la que se señala como primera manifestación invalidante (13/05/09), de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 de la L.R.T. Los importes de condena se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia (arts. 84 de la Ley 7987 y 802 del C.P.de C.) con más los ajustes e intereses establecidos al tratar la cuestión. III) Costas a cargo de la parte demandada (art. 28 de la ley 7.987), a excepción de las generadas por la actuación de los peritos de control, que serán a exclusivo cargo de la parte que respectivamente los propuso, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes… IV)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustancial

SEGUNDA CUESTION: ¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

TERCERA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. 1. En el subexamen el primer error jurídico que se le atribuye al...

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