Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 19 de Noviembre de 2015

Fecha19 Noviembre 2015
Número de registro98168789
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES.

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ERRAMOUSPE DE P.M.G.C./ ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA DE CORDOBA – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION 50618/37, a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 39/10, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor R.A.D.C. -Sec. N° 17-, cuya copia obra a fs. 550/575, en la que se resolvió: “I).- Hacer lugar a la demanda por asignaciones no remunerativas interpuesta por la Sra. E. de P.M.G. y condenar a Universidad Católica de C. a abonar dichas sumas conforme lo dicho ut supra. Costas a cargo de la demandada (art. 28 LPT).- II) Rechazar en todo lo demás la demanda incoada por la Sra. E. de P.M.G. en contra de la Universidad Catolica de Cordoba por las razones dadas en los considerandos precedentes. III).- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses… IV)… V)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

SEGUNDA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustancial

TERCERA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

I.1. El presentante por la actora sostiene que el a quo no explicita el medio probatorio que le permita aseverar que la accionante percibió todo lo pactado como tampoco concreta la incompatibilidad de reasumir las funciones docentes durante el período en que no revistaba más en la secretaría del rectorado. A su vez, producto de un silogismo inverso, de modo contradictorio concluye que no podía exigir tareas como profesora porque era inconciliable con el cargo al que había renunciado, pero al mismo tiempo desestima la injuria respecto a la imposibilidad de poder cumplir su labor de enseñanza por no intentar se le brindara ocupación. Que al considerar cierto que la demandada había tomado la decisión de rediseñar la secretaría sin su participación en el futuro, resulta dirimente la omisión de valorar la sentencia incorporada que corrobora el mecanismo de expulsión motivado en la privación de tareas al no asignársele las educativas, modus operandi relatado por S. y Barco. Manifiesta que la institución reconoció una renovación del personal a partir del cambio de la máxima autoridad, lo que contextualiza y evidencia el proceso segregatorio, como ocurrió con S. y S. que también vieron interrumpidas sus labores antes del vencimiento del plazo de contratación.

Asimismo, resulta equivocada la conclusión respecto a los salarios abonados, porque el informe del Bco. Suquía demuestra que el último depósito fue el 28/01/06, corroborándose que la accionada no cumplió con los haberes hasta agotar el plazo del nombramiento; que el error obedece al informe pericial contable, porque consigna una remuneración que no fue acreditada en la cuenta bancaria.

Explica, que corresponde desentrañar la ratio del a quo de desenlazar dos extinciones que son inseparables en el contexto dado, desde que la arbitraria finalización de la tarea no docente justifica la negativa a asignarle funciones áulicas, aún en la coyuntura de toma de exámenes, amén de la irregularidad en su registración.

Expresa, que mediante telegrama impugnó la renuncia que encubría su despido al interrumpir anticipadamente el plazo de su empleo en la Secretaría (art. 95 LCT), lo que viola y elude el art. 78 íb. como las Resoluciones Rectorales y directivas académico administrativas, lo que tornaba innecesaria la interpelación previa por fútil en el caso concreto. Añade, que el propio J. admite que no modifica los términos de la ruptura la impresión de que E. no hubiera deseado la culminación de ese modo por comprobarse que ante las condiciones dadas, se limitó a elegir la solución que sopesó menos perjudicial, ya que es el argumento demostrativo de la nulidad absoluta de la decisión adoptada y ello no varía por la continuidad del sueldo en concepto de compensación hasta el vencimiento estipulado en la designación y un año de obra social, oferta última que sólo se concibe porque conocían la delicada situación que atravesaba. El planteo es revelador de que el factum fijado resulta ambiguo, pues al estimarse que la renuncia se concreta en forma deficiente y bajo términos que no guardan identidad con lo que verdaderamente significa, se está admitiendo que fue presentada en contra de sus deseos de finalizar el vínculo.

Refiere, que contextualizar los pedidos de dimisión del personal del que se deseaba prescindir porque no sería útil, podrá ser valorada como lógica por tratarse de cargos de confianza, pero ello no justifica la conclusión final. Considera irrazonable que se llegue a dicho extremo basándose en la “sensación personal de un testigo”, al margen de que aparece antagónica con la de otros (caso S. que le permitió obtener una compensación económica, que no pudo ser alcanzada por la actora por ser el único sostén familiar). También se parcializan las apreciaciones de S., que no dejaron dudas de su falta de voluntad de renunciar, su estado de necesidad por conseguir otro trabajo y que nunca pensó en percibir salarios sin contraprestación.

Asevera, que al tener certeza que el nuevo rector la removería en el marco de un cambio general, era obligación según las resoluciones omitidas su reposición en funciones docentes respetando la cantidad de horas. Si así no se procedió surge evidente la injuria y la...

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