Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 15 de Diciembre de 2015

Fecha15 Diciembre 2015
Número de registro98168437
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS.

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "FUENTES MARIO ALBERTO C/ ALIAGA MARCELO Y OTROS – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN” RECURSO DIRECTO 80640/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 39/09, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -Sec. N° 19-, cuya copia obra a fs. 223/231, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la defensa de falta de acción y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. MARIO ALBERTO FUENTES en contra de A.A.H., con costas (art. 28 ley 7987).- II) Rechazar la demanda instaurada por el Sr. MARIO ALBERTO FUENTES en contra de la firma ANODAL S.A. y del Sr. M.A. en cuanto reclamaba: a) Daño material y moral en concepto de Reparación Integral por la patología denominada “Dermatitis Crónica Irritativa de Contacto”, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1.109, 1.113 y concordantes del C.C.- Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987).- III) Diferir la regulación de honorarios… IV)… V)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva

SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado formas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

El recurrente por la parte actora aduce errónea aplicación del art. 1113 del C.C.- Refiere, que el a quo puso a su cargo una exigencia -demostrar que el insecticida tenía clorpirifos- lo que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el precepto citado. Que se acreditó el contacto con la cosa riesgosa y el daño. Que era innecesario evidenciar la peligrosidad del plaguicida con el que fumigaba por ser notoria su toxicidad.

La Sala a quo rechazó la demanda porque entendió que no se demostró la mecánica del acontecimiento, ni la utilización de productos que contuvieran la sustancia calificada como causa eficiente de la afección.

  1. Veamos lo acontecido en el subexamen: El damnificado acreditó el contacto material con un pesticida y el consecuente perjuicio y la presunción en orden a que la enfermedad guarda relación causal con la labor desempeñada -manipular veneno-...

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