Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 15 de Diciembre de 2015
Fecha | 15 Diciembre 2015 |
Número de registro | 98168437 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS.
En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "FUENTES MARIO ALBERTO C/ ALIAGA MARCELO Y OTROS – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN” RECURSO DIRECTO 80640/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 39/09, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -Sec. N° 19-, cuya copia obra a fs. 223/231, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la defensa de falta de acción y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. MARIO ALBERTO FUENTES en contra de A.A.H., con costas (art. 28 ley 7987).- II) Rechazar la demanda instaurada por el Sr. MARIO ALBERTO FUENTES en contra de la firma ANODAL S.A. y del Sr. M.A. en cuanto reclamaba: a) Daño material y moral en concepto de Reparación Integral por la patología denominada “Dermatitis Crónica Irritativa de Contacto”, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1.109, 1.113 y concordantes del C.C.- Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987).- III) Diferir la regulación de honorarios… IV)… V)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva
SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado formas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor vocal doctor L.E.R., dijo:
El recurrente por la parte actora aduce errónea aplicación del art. 1113 del C.C.- Refiere, que el a quo puso a su cargo una exigencia -demostrar que el insecticida tenía clorpirifos- lo que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el precepto citado. Que se acreditó el contacto con la cosa riesgosa y el daño. Que era innecesario evidenciar la peligrosidad del plaguicida con el que fumigaba por ser notoria su toxicidad.
La Sala a quo rechazó la demanda porque entendió que no se demostró la mecánica del acontecimiento, ni la utilización de productos que contuvieran la sustancia calificada como causa eficiente de la afección.
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Veamos lo acontecido en el subexamen: El damnificado acreditó el contacto material con un pesticida y el consecuente perjuicio y la presunción en orden a que la enfermedad guarda relación causal con la labor desempeñada -manipular veneno-...
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