Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 58 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 9 de Junio de 2015

Número de sentencia58
Fecha09 Junio 2015
Número de registro98167549
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO.-

C., NUEVE de JUNIO del año dos mil quince---------------

Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- ---

Estos autos caratulados: “ALIANZA ELECTORAL PROVISORIA CÓRDOBA PODEMOS Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. SAC n° 2289537, iniciado el 04 de mayo de 2015), de los que resulta que:

  1. A fs. 05/13, comparecen los señores A.D.P. y T.J.Q. por derecho propio, y el doctor C.R. de F. en nombre y representación de la Alianza Electoral Provisoria C. Podemos e interponen acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de C. persiguiendo la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley n° 9571, que en su parte pertinente establece: “Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de C., mayores de 18 años de edad hasta el día del comicio y que reúnan los requisitos por la presente Ley”.

    Solicitan el dictado de una medida cautelar urgente por la cual se disponga la incorporación al padrón electoral de todos los ciudadanos cordobeses que al 5 de julio de 2015 sean mayores de dieciséis (16) años.

    Manifiestan comparecer en forma individual y colectiva en representación de los menores de edad, mayores de 16 años al día 5 de julio, que se ven afectados por una norma que contradice la ley nacional y los priva del derecho de sufragar, por lo que deducen la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Afirman que existe una clara lesión de los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, pues el artículo 36 (sic) de la Constitución Nacional establece la garantía que los ciudadanos argentinos tienen respecto al pleno ejercicio de los derechos políticos. Indican en ese sentido que las leyes que desarrollan dicha norma constitucional son esencialmente la Ley n° 346 que establece el régimen de ciudadanía y la Ley n° 19.945.

    Sostienen que en el año 2012 se sancionó la Ley n° 26.744 (sic) que trajo consigo la modificación del artículo 7 de la Ley n° 346 estableciendo que los ciudadanos argentinos mayores de 16 años gozan de todos los derechos políticos.

    Aducen que a partir de la sanción de dicha norma, el régimen electoral de la Provincia de C. produce una clara afectación al derecho de elección de las autoridades a través del sufragio inobservando lo establecido por la Ley n° 26.744 (sic).

    Agregan que el Estado Federal Argentino regula todo lo atinente a la ciudadanía argentina en la Ley n° 346 del año 1969 (sic), que desde su génesis y hasta el año 2012 fijó que aquellos argentinos que tuviesen más de 18 años de edad gozaban de todos los derechos políticos, modificándose a partir de dicha fecha y llevando el límite a 16 años de edad.

    En consecuencia, arguyen que la norma provincial en pugna no nace como inconstitucional sino todo lo contrario, resulta totalmente concordada con la norma nacional –Ley n° 346, que desarrolla la potestad conferida por el artículo 126 de la Constitución Nacional al Estado Nacional de forma exclusiva.

    Sin embargo, explican que desde el año 2012 con la sanción de la Ley n° 26.744 (sic) (sancionada el 16/05/12), la manda legal aquí impugnada devendría inconstitucional por oponerse a una norma nacional, que nace del ejercicio de una potestad exclusiva de la nación, restringiendo de forma irrazonable el derecho al sufragio a ciertos ciudadanos argentinos.

    En virtud de ello solicitan se declare la inconstitucionalidad de la norma provincial, garantizándose así el derecho político al sufragio a los ciudadanos mayores de 16 años que hubiesen cumplido dicha edad hasta el 5 de julio de 2015, fecha de las elecciones provinciales.

    Hacen reserva del caso federal.

  2. A fs. 14 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley n° 7826, evacuándolo el señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen n° E – 421 de fecha 26 de mayo de 2015, pronunciándose en el sentido que debe declararse formalmente inadmisible la acción incoada (fs. 20/22vta.).

  3. A fs. 23 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 27/28) deja la causa en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO:

    1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

      A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos establecidos en el artículo 165, inciso 1º, apartado "a" de la Constitución Provincial, y en el artículo 11, inciso 1°, apartado "a" y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 8435.

      Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial, que habilita el control directo de constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

      A partir de este marco normativo, la admisibilidad formal de la pretensión ejercida requiere el examen previo que permita determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales referidos.

    2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

      Pese a que los señores A.D.P., D.N.I. 40.928.375 y T.J.Q., D.N.I. 40.577.023, son menores de edad y no tendrían integrada su capacidad procesal por medio de un representante; el señor C.R. de F. goza de capacidad procesal para interponer la presente acción. Por otra parte y en su carácter de apoderado de la Alianza Electoral C. Podemos, posee un interés directo respecto a la inclusión de las personas mayores de dieciséis (16) años en el padrón electoral de la Provincia de C., puesto que ello podría repercutir en las expectativas de los resultados electorales que aspira obtener la alianza que representa, por lo que este Tribunal considera propio analizar los términos de la acción intentada.

    3. LA EXIGENCIA DEL CASO CONCRETO

      En la especie, es dable puntualizar que no concurren las circunstancias propias del caso concreto requerido por la naturaleza declarativa de la acción directa a los fines de habilitar el respectivo control de constitucionalidad.

      Para fundar tal aserto cabe realizar algunas precisiones con el objeto de definir el alcance del mismo en el marco de la vía excepcional impetrada:

      III.1. El régimen de control de constitucionalidad en C.

      En el sistema procesal cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter preventivo o declarativo compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165, inc. 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter posterior corresponde a los tribunales inferiores por vía indirecta o incidental, de excepción o defensa de inconstitucionalidad.

      Lo señalado...

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