Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 63 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 22 de Junio de 2015

Número de sentencia63
Fecha22 Junio 2015
Número de registro98167618
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SESENTA Y TRES.-

Córdoba, VEINTIDÓS de JUNIO del año dos mil quince.

VISTOS:

Estos autos caratulados "LA VOZ DEL INTERIOR S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. SAC n° 1798037, iniciado el 9 de noviembre de 2011), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 9/23 por el señor G.P.V., en representación de La Voz del Interior S.A., en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo que se declare anticonstitucional la normativa electoral contenida en la Ley n° 9571, sus modificatorias y complementarias, y toda reglamentación, y cualquier otro acto que se hubiere cumplido o se estuviere por cumplir en virtud de tales disposiciones en materia de publicidad y propaganda electoral (Capítulo II de la Ley n° 9571), como así también el artículo 6 de la Ley n° 9839.

Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------------------

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., C.F.G.A., H.S.G.Y.Á.A.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 9/23 G.P. Viramonte, en representación de La Voz del Interior S.A., entabla acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Córdoba, planteando se declare la inconstitucionalidad de la normativa electoral contenida en la Ley n° 9571, sus modificatorias y complementarias, y toda reglamentación, y cualquier otro acto que se hubiere cumplido o se estuviere por cumplir en virtud de tales disposiciones en materia de publicidad y propaganda electoral (Capítulo II de la Ley n° 9571), y del artículo 6 de la Ley n° 9839.

    Tal como se indicó en oportunidad de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción, a la que cabe remitirse brevitatis causae (fs. 38/46vta.), el presentante invoca que la principal fuente de financiamiento de su representada está constituida por los ingresos que obtiene a través de la publicidad incluida en sus ediciones y que la normativa cuestionada resulta manifiestamente ilegal y contraria a las disposiciones constitucionales.

    Asimismo, aduce que los artículos de 14 y 32 de la Constitución Nacional, al asegurar la libertad de imprenta, han limitado cualquier imposición estatal sobre los contenidos de las publicaciones, tanto respecto de lo que debe como de lo que no debe publicarse.

    Entiende que la normativa analizada también vulnera la libertad de empresa y el derecho de propiedad del medio, al poner a cargo de ellos el costo de difusión de mensajes que, en todo caso, sería en beneficio de la población en general.

    Agrega que la inconstitucionalidad también surge del análisis de la desigual consideración que el legislador ha dado a los medios gráficos con relación a los medios radiales y televisivos, la que, sostiene no encuentra razón alguna.

    Explica que la disposición cuestionada afecta los derechos de propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.), a comerciar libremente y ejercer industria lícita (art. 14 de la C.N.) y de igualdad; y viola la garantía de razonabilidad, la seguridad jurídica, la libertad de expresión y de pensamiento.

  2. Mediante Auto número Cuarenta de fecha nueve de agosto de dos mil doce este Tribunal Superior de Justicia admite la acción declarativa de inconstitucionalidad en cuanto se dirige en contra del artículo 215 de la Ley n° 9571 y le imprime trámite. En mérito de ello cita y emplaza a la demandada Provincia de Córdoba para que en el plazo de seis días conteste la demanda, ofrezca la prueba de que haya de valerse y, en su caso, oponga excepciones (fs. 38/46vta.).

  3. A fs. 51/61 la parte demandada contesta el traslado corrido solicitando el rechazo en todos sus términos de la demanda de inconstitucionalidad iniciada por la parte actora, con imposición de costas.

    Afirma que la norma enjuiciada de modo alguno puede tildarse de inconstitucional. Recuerda que la misma fue votada con amplio consenso en la Legislatura Provincial, luego de un profundo análisis de la materia desde el punto de vista técnico y jurídico.

    Esgrime que las prescripciones relativas a la publicidad y propaganda electoral son de fundamental trascendencia para el financiamiento de las campañas electorales de los partidos políticos, son intachables por su origen legal y transparencia, con límites precisos y controles activos y meticulosos.

    Agrega que la Ley n° 9571 otorga al Estado Provincial un rol protagónico en el financiamiento de las campañas electorales controlando los aportes privados, e imponiendo a los medios masivos de comunicación gráficos, radiales y televisivos una pequeña y razonable carga acorde a las necesidades y fines propuestos. Expone que, en términos generales, el Libro Segundo de la normativa cuestionada está destinado a establecer, definir, regular y controlar los aportes que el Estado Provincial y los particulares realizan a fin de contribuir al financiamiento de las campañas electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de la compulsa electoral.

    Indica que en la cuestión publicitaria regulada por la ley electoral, será el Juzgado Electoral quien arbitrará los medios conducentes para contratar y establecer el modo de distribuir los espacios publicitarios en forma igualitaria para todos los que participen en la contienda electoral, lo que importa una garantía de transparencia e imparcialidad.

    Sostiene que las decisiones legislativas adoptadas constituyen una manera de disminuir la incidencia de intereses particulares o corporativos privados en el desempeño de las funciones partidarias.

    Relata que el Estado asegura que los partidos, alianzas o confederaciones políticas dispongan del apoyo y los recursos necesarios para llevar adelante sus campañas electorales y que su financiación con fondos públicos está inspirada en la necesidad de democratizar las campañas electorales, corrigiendo los desfasajes y problemas que podrían generarse con un financiamiento exclusivamente privado.

    Explica que de esta manera se facilita la competencia democrática, se la hace más equitativa y se logra que exista una competencia real, y en tal sentido, la designación del Juzgado Electoral está destinada a maximizar los instrumentos de control, asegurar la equitativa distribución de los espacios, lo que constituye una garantía para la sociedad.

    Afirma que estamos ante una legislación amplia, equilibrada y transparente en materia de publicidad y financiamiento de campaña electoral, lo que crea certeza no sólo a los partidos sino a la ciudadanía en general.

    Concluye que la Ley enjuiciada no sólo no es inconstitucional sino que además se presenta como un acabado ejemplo de regulación para una actividad electoral adecuada y sustentable.

    Resalta que del tenor literal de la norma atacada resulta imposible tan siquiera imaginar cómo podría presentarse la afectación al derecho de libertad de prensa esgrimido por la parte actora, pues no es cierto que imponga contenidos a la prensa escrita o que se trate de una imposición arbitraria de información, como sostiene la demandada.

    Puntualiza que no se impone ningún contenido, sólo se trata de una simple y objetiva información de servicios acerca de propuestas, planes de trabajo y plataforma electoral de los distintos partidos, alianzas o confederaciones políticas a efectos de que el público en general las conozca y pueda definir su voto de un modo eficaz, serio y responsable. Entiende que la garantía de imparcialidad y seriedad está dada por la intervención del Poder Judicial –Juzgado Electoral- dispuesta por la norma.

    Refiere que la norma busca informar adecuadamente al electorado y fomentar la pluralidad de ideas, lo que resulta claramente incompatible con el invocado quebrantamiento al derecho de libertad de pensamiento y expresión.

    Reflexiona que la parte actora se olvida o simplemente se desentiende del trascendental rol social que está llamada a desempeñar a través del control de un medio masivo de comunicación.

    Se pregunta, asumiendo la postura de la actora, si es dable entender que si la publicidad electoral en cuestión es gratuita viola todos los derechos constitucionales mencionados (prensa, pensamiento, expresión, etc.), pero si esa misma y exacta pauta es paga, resulta constitucional.

    Razona que el criterio expuesto en la demanda se presenta como un verdadero despropósito motivado por la gran confusión y el escaso compromiso cívico que la actora exhibe, porque la cuestión meramente económica que finalmente se invoca no es lo que torna a una determinada conducta en atentatoria de los derechos de libertad de prensa o de expresión. Sostiene que indudablemente el planteo expuesto se vincula más con su lógica mercantil que con la necesidad de resguardo de los derechos constitucionales indicados.

    Insiste en que la norma enjuiciada no resulta violatoria ni de los derechos de libertad de expresión y de prensa, ni de ningún otro, pues la función que la actora debe cumplir en el desarrollo del proceso electoral o en cualquiera otra de sus actividades no se ve mermada, obstaculizada ni menoscabada por la imposición legal de una mínima y razonable carga.

    Invoca que la medida adoptada normativamente encuentra sustento legal en lo establecido por el artículo 51 de la Constitución Provincial, que indica “…la información y la comunicación constituyen un bien social”; en el artículo 71 en cuanto dispone que “El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza…” y en los incisos 1, 22, 32 y 41 del artículo 104 de la Constitución Provincial.

    Respecto a la razonabilidad que debe cumplir la imposición de ciertas cargas, argumenta que la incidencia de destinar una página por edición durante los últimos diez días corridos anteriores a la veda electoral es mínima e insignificante.

    Arguye que ofende cualquier lógica posible argumentar que la solución normativa produce una asfixia económica de la actora e importa un limitante o condicionamiento de la...

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