Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 09 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 11 de Agosto de 2015

Número de sentencia09
Fecha11 Agosto 2015
Número de registro98167696
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: NUEVE

En la ciudad de Córdoba, a ONCE días del mes de AGOSTO de dos mil quince, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.D.J.S., A.L.T.T., M. de las Mercedes Blanc de Arabel, C.F.G.A., S.B.P. de Caeiro, S.M.C. y M.R.L., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CEMINCOR Y OTRA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. n° 1798036 iniciado el 4 de mayo de 2009) con motivo de la acción declarativa deducida por H.A. y J.C.M. en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de CEMINCOR (Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba); y R.A.V. quien comparece por APCNEAN (Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear) en contra del Superior Gobierno de la Provincia de C. solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ley n° 9526, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, C.F.G.A., S.B. PALACIO DE CAEIRO, S.M.C. Y.M.R.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 68/93 H.A. y J.C.M. en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de CEMINCOR (Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba); y R.A.V., quien comparece por APCNEAN (Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear); entablan acción declarativa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de C. solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ley n° 9526.

    La fundamentan en la violación a los derechos constitucionales de sus representadas expresados en los arts. 18, 20, 66, 68 y 69 de la Constitución Provincial y concordantes de la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 17, 28, 31, 75 y 126) como así también el Código de Minería y los arts. 9 y 10 de la Ley n° 25.675.

  2. a. Legitimación activa

    Apuntan que CEMINCOR es una organización empresarial, que asocia a las personas físicas y jurídicas vinculadas a la actividad minera en el ámbito de la Provincia de Córdoba, poseyendo interés legítimo para demandar la inconstitucionalidad de las normas que se cuestionan ya que las mismas afectan sus derechos constitucionales y su patrimonio.

    Sostienen que en similar situación se halla APCNEAN toda vez que agrupa a los trabajadores profesionales que se desempeñen en la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o en todo organismo, empresa y/o sociedad estatal radicada en la Argentina en las cuales el estudio o aplicación de la actividad nuclear sea permanente.

  3. b. Procedencia sustancial

    Manifiestan que la ley cuestionada es flagrantemente inconstitucional ya que viola el sistema de propiedad y dominio minero como así también las formas de disposición del Estado sobre las minas.

    Consideran que el sistema de dominio del Código de Minería y de la Constitución Nacional no permite al Estado Provincial adoptar esta medida, ya que dichas facultades han sido expresamente delegadas por las provincias a la Nación a través de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

    Alegan que el Código de Minería implica una política de estado de permanencia y no puede la Provincia de Córdoba prohibir la actividad minera.

    Sostienen que es inconstitucional utilizar una denominación no legal como prohibición de las sustancias llamándolas metalíferas, ya que incluyen numerosos minerales que están comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría, en el sistema de división de minas.-

    Estiman que la Constitución Nacional dispuso que la Nación dictara el Código de Minería, lo que encierra un poder completo delegado por las provincias a la Nación en materia de fondo y de los procesos sustanciales referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, es decir de las sustancias metalíferas y radioactivas que son sustancias minerales.

    Entienden que tal disposición importa una jurisdicción legislativa amplia del Estado Nacional, delegada expresamente y no cuestionada desde la sanción del Código de Minería, que comprende la determinación de las categorías de las minas respetando el dominio originario de la Nación o de las provincias según el lugar donde se encuentren; el establecimiento de las condiciones legales de disposición de los recursos mineros y el proceso para permitir la exploración y las condiciones legales bajo las cuales será permitida su explotación; la regulación de las demás relaciones de derecho público y privado que son consecuencia de la exploraciones y de las explotaciones de las minas; regla las condiciones de protección ambiental y de sistemas de trabajo y las actuaciones que corresponden a las provincias por ser autoridades mineras creadas por el Código de Fondo.

    De ello derivan que las provincias ejercen solamente las competencias de autoridad minera por delegación del Código de Minería y no por otra razón; y que la prohibición de la explotación está fuera de las competencias de la Provincia y debe hacerse por medio de la potestad delegada al Estado Nacional.

    Explican que en la reforma del año mil novecientos noventa y cuatro se consagró el dominio originario de los recursos naturales pero que nadie puede afirmar válidamente que en virtud de dicho principio constitucional no se pueda explotar el recurso natural derivado de la tierra.

  4. c. Los recursos naturales. Recursos Mineros. Código de Minería

    Acusan que la teoría sobre los recursos naturales y su tratamiento tiene entre nosotros una aplicación académica.

    Afirman que el Código de Minería de la Nación presenta las características de forma y de fondo puesto que tales recursos necesitan esa doctrina jurídica para que el principio de dominio originario del Estado no sea desvirtuado y por el interés de utilidad pública de la minería para la Nación, no para los intereses parciales de la provincia.

    Agregan que el artículo 205 del Código de Minería dispone que los minerales nucleares se regirán por las disposiciones referidas a la primera y segunda categoría.

  5. d. Los principios delegados a la legislación nacional que viola la Ley n° 9526

    Entienden que los principios delegados a la legislación nacional y que la Ley n° 9526 viola, son: el del dominio originario del Estado Provincial de las sustancias minerales; el del debido proceso sustancial (sistema regalista); el sistema de clasificación de sustancias; el de utilidad pública no sometida a frontera provincial.

    Estiman que se trata como un dominio público al dominio minero, lo que vulnera el Código de Minería y por ende la delegación legislativa realizada; y que se ha creado un nuevo sistema que es el dominial o de dominio público, no el originario que está establecido en aquel.

    Manifiestan que en el sistema regalista argentino el Estado no puede negar la concesión de las minas a los particulares y que nadie puede explorar y explotar una mina sin el consentimiento del Estado, su dueño originario y en las condiciones que fija el Código de Minería.

    Afirman que permitir que el Estado provincial prohíba la exploración y explotación fijadas por el Código de Minería es posibilitar que en el futuro entregue las mismas sin ninguna limitación, porque estaría asumiendo derechos de los cuales no es titular.

    Expresan que la Ley n° 9526 pretende adoptar indebidamente el sistema dominial en virtud de lo cual la concesión minera dejaría de ser un acto jurídico reglado por el cual se entrega la propiedad de las minas para pasar a ser un negocio de derecho privado realizado por el Estado, sin regla alguna, posibilitando todo tipo de actividad.

    Estiman que las provincias pueden dictar los códigos de procedimientos mineros para el cumplimiento de la legislación de fondo, pero jamás pueden asumir lo que corresponda a aquella.

    Alegan que el artículo 1 de la Ley n° 9526 prohíbe la actividad minera metalífera, mientras el Código de Minería la clasifica por categorías en virtud de las potestades expresamente delegadas por las provincias a la Nación en virtud del artículo 126 de la Constitución Nacional y que por tanto, dicha clasificación no puede ser realizada por la Provincia.

    Aclaran que si no se permite la exploración por los métodos que correspondan, entre los cuales se encuentra la exploración a cielo abierto, no se podrá saber cómo será realizada la explotación.

    Destacan que toda la actuación de los planes e informes de impacto ambiental deben estar presentados y suscriptos por profesionales universitarios con especial formación, únicos idóneos para intervenir. Señalan que esta condición de especialidad los torna responsables, ya que intervienen asimismo los colegios profesionales, visando los trabajos que presentan. De ello coligen que la autoridad minera provincial tiene los instrumentos jurídicos plenos para que se presente el plan al iniciar el pedido de exploración y para considerarlo insuficiente y no conveniente y no aprobarlo o hacer observaciones.

  6. e. Las sustancias radioactivas

    Entienden que el artículo 2 de la Ley n° 9526 que prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera en todas sus etapas de minerales nucleares tales como el uranio y el torio, implica una expropiación ilegal, es decir una confiscación.

    Explican que como la prohibición regirá para las minas actualmente concedidas es una confiscación y por lo tanto inconstitucional.

    Luego de efectuar un relato del sistema de las sustancias denominadas "minerales nucleares" el Código de Minería declara en su artículo 206 nucleares al uranio y al torio mientras que la Ley n° 9526 cuestionada al agregar la frase “tales como” crea una clasificación ilegal.

    Razonan que lo grave es que no son perjudiciales por sí mismos...

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