Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
Número de registro98167944
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS VEINTITRES

En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia del señor Vocal doctor S.C.L.P. y de la señora V. doctora M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos "F.P., F.F. p.s.a. defraudación por administración fraudulenta -Recurso de Casación-" (S.A.C. N° 1807046), con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor A.D.G., a favor del acusado F.F.F.P., en contra del Auto número Ciento dieciocho del veintiséis de marzo del año dos mil catorce, dictado por la Cámara de Acusación.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra debidamente fundada la resolución en orden a la existencia del hecho atribuido

  2. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 173 inc. 7mo. del Código

    Penal

  3. ) ¿En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., S.C.L.P. y M.M.C. de B..

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora vocal doctora A.T., dijo:

    I.1. Por Auto Interlocutorio n° 118, del 26 de marzo de 2014, la Cámara de Acusación, resolvió: ”I) Rechazar los planteos de nulidad efectuados por el Dr. A.G., defensor técnico del encartado F.F.F.P., por las razones ya expuestas (...). II) Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia de los presentes recursos, con costas (arts. 550 y 551 del CPP)” (fs. 1041 vta.).

    1. Contra dicha resolución impetra recurso de casación el Dr. A.G. a favor del acusado F.F.F.P., invocando el motivo formal de la mentada vía impugnativa (art. 468 inc. 2 del CPP).

      1. Expresa, luego de hacer referencia a la admisibilidad formal de su presentación como a los antecedentes de la causa, que al recurrir en apelación la resolución cuestionada planteó su nulidad absoluta, por cuanto la misma era violatoria del deber de motivación, del derecho de defensa en juicio como de la obligación impuesta por los arts. 282 y 358 del CPP.

        Afirma, que el tribunal conculcó la letra del art. 282, primer párrafo del CPP -al cual remite el art. 358 del mismo código ritual, que también fue vulnerado- por cuanto confirmó una elevación a juicio en relación a un hecho sobre el cual se descartó la tipicidad de la mayoría de los efectos, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional.

        Precisa, que el a quo avaló la requisitoria de citación a juicio endilgándole a su asistido el haber ocultado y omitido inventariar diversos efectos, entre ellos, varias carpetas de juicio de su extinto padre, su computadora, una carpeta negra de registros de juicios; conductas que, según el relato fáctico, habrían tenido como propósito defraudar económicamente a sus hermanos (co-herederos) persiguiendo para si un lucro indebido, no obstante, lo cual, el tribunal entendió que existía certeza negativa en cuanto a la no concurrencia de delito alguno.

        Siendo ello así se pregunta: ¿Cómo puede la Cámara de Acusación sostener que el hecho ha sido claramente enunciado y probado? Más aún ¿Cómo puede afirmar "fundadamente" que en la etapa procesal que corresponda se corregirá o suprimirá la acusación respecto a ciertos efectos? o ¿Cuál es la etapa procesal sino la intermedia en la cual debe analizarse la probabilidad sobre el suceso atribuido?.

        Entiende, por consiguiente, que el pronunciamiento del tribunal es nulo al haber violentado en forma supina el debido proceso legal, ya que si el legislador provincial estableció bajo pena de nulidad que el Auto de Elevación a juicio debe contener el relato fáctico, y que sobre el mismo debe existir probabilidad para elevar la causa a juicio, mal se puede llevar a cabo dicho cometido si el propio magistrado de control, sostuvo que no existió delito en relación a muchos de los efectos contenidos en el hecho.

        Asevera, que el razonamiento del tribunal al señalar que en otra oportunidad procesal se podrá corregir el vicio -supresión de efectos de la intimación-, lo que implica necesariamente que ello ocurrirá en la etapa principal del proceso, importa una absoluta afectación del debido proceso legal, ya que si no existe probabilidad para fijar el hecho entonces corresponde el sobreseimiento parcial en favor del imputado.

        Explica, por consiguiente, que el razonamiento del tribunal es claramente arbitrario y contrario a las reglas de la sana crítica racional, ya que el relato fáctico atribuido a su defendido contiene una descripción que en modo alguno satisface las mandas legales del art. 282 del CPP al cual remite el art. 358 del mismo cuerpo legal, todo lo cual resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, correspondiendo declarar la nulidad del pronunciamiento del a quo.

      2. A., que el a quo se limitó a reproducir los argumentos del Juez de Control en orden a la no vulneración del derecho de defensa por no haberse evacuado los diversos descargos efectuados por su asistido, lo cual a su entender sí afectó la garantía aludida ya que, en realidad, su representado ante la titular de la acción penal fundamentó la inexistencia del delito al advertir que no concurría obligación de exhibir los objetos aludidos y, por ende, ante la falta de dicha exigencia no existió ocultación máxime si, tampoco se comprobó la tenencia de dichos efectos; entre otras manifestaciones.

        Asevera, que no es correcto lo sustentado por el tribunal en cuanto a que el imputado efectuó meras alegaciones abstractas que implicaban su propio punto de vista sobre el delito endilgado sino que, por el contrario, F.P. hizo referencia a cuestiones de hecho y de derecho que no fueron rebatidas en ninguna oportunidad procesal, violentándose de manera flagrante el derecho constitucional de defensa en juicio, lo cual trae aparejado la nulidad absoluta de la resolución del a quo.

      3. Afirma, por otra parte, que el a quo no emitió una respuesta motivada al recurso de apelación, desnaturalizando así su función, y produciendo un grave detrimento al derecho de defensa en juicio en su faz recursiva.

        A., que el tribunal incurrió en gravísimas contradicciones en su valoración, lo cual trajo aparejado falta de motivación o el carácter contradictorio de la misma, ya que por un lado, sostuvo que una prueba clave para acreditar la existencia del hecho (fs. 59/65 y 75/77) era que el propio imputado había reconocido que todos los bienes (objeto del hecho atribuido) supuestamente le pertenecían cuando, en realidad, en modo alguno dijo ello.

        Entiende, que dicha aseveración constituyó un yerro del Tribunal, ya que si entendió que el acusado había ocultado todos los bienes por considerarlos propios -cuando claramente no lo son-, entonces mal pudo en la...

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