Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 84 de Sala Civil y Comercial, 23 de Junio de 2015
Número de sentencia | 84 |
Fecha | 23 Junio 2015 |
Número de registro | 98167567 |
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: 84
En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “HUESPE, PAOLA ANDREA C/ MENSO, G. FELICITA Y OTRO – RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE Nº 2287926/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: ---------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada y por la Compañía Aseguradora citada en garantía por las causales de los inc. 3° y 4° del art. 383 CPCC?---------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..--------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: ------------------------------
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Los demandados, S.. G.F.M. y C.A., y la compañía aseguradora citada en garantía, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -mediante su apoderado, Dr. E.C.M.P.- deducen recurso de casación en autos: “HUESPE PAOLA ANDREA C/ MENSO GRACIELA FELICITA Y OTRO - RECURSO DE APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACION - EXPTE. N° 2287926/36”, en contra de la Sentencia n° 178, de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 2°, 3° y 4° del art. 383 del CPCC.-----------------
Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por el apoderado de la parte actora, D.R.D.Á.A., a fs. 374/377.-----------------------------------
Mediante Auto N° 27, de fecha 12 de marzo de 2014, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada sólo por la causales de los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC, denegándola en lo demás.------------------------------------
Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 385 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.----------------------------
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El escrito de casación -en los límites en que ha sido habilitado- admite el siguiente compendio:---------------------------------------------------------------------------
II.1. Casación deducida al amparo del inc. 3° del art. 383 del CPCC:------
Luego de resumir los antecedentes del caso, los recurrentes denuncian que lo aquí decidido resulta contrario a lo resuelto por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos “S.M.V.C./ Sarmiento S.R.L. y otro - Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - 1488879/36” (Sent. N° 116, del 7 de junio de 2012), en donde se resolvió, frente a un mismo supuesto de hecho, que la apelación adhesiva se encuentra limitada a lo que fue motivo de agravios de la parte contraria en la apelación principal.-------------
Señalan que ambos pronunciamientos resuelven idéntica situación de hecho, esto es, se refieren a una acción de daños y perjuicios en cuyo trámite sólo una de las partes apeló la sentencia de primera instancia y en donde -al contestarse los agravios- la parte apelada adhiere al recurso y expresa agravios sobre puntos o capítulos de la litis que no habían sido materia de la apelación principal.--------------
Postulan que tanto la sentencia bajo recurso, como la traída en contradicción, resuelven de modo diverso sobre el alcance del art. 372 del CPCC -apelación adhesiva- otorgándole a la misma un alcance y extensión radicalmente diferente.----
Aducen que en un caso se interpreta en forma amplia cuál puede ser el contenido de los agravios expresados en la apelación adhesiva y en el otro -contrariamente- se propicia una conclusión más estricta, restringida a los mismos puntos objeto de la apelación principal.------------------------------------------------------
Manifiestan que la solución pretendida por su parte es que en los casos de apelación adhesiva debe regir el criterio estricto enunciado supra. C. doctrina procurando avalar su postura, agregando que el carácter accesorio de la apelación adhesiva significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual acompaña.-------------------------------------------------------------------------------
Señalan que, como consecuencia de lo expuesto, deben declararse formalmente inadmisibles el segundo y el tercer agravio expresados por la parte actora en forma adhesiva, referidos a la tasa de interés y a las costas, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------
II.2. Casación deducida al amparo del inc. 4° del art. 383 del CPCC:
En este segmento sostienen que lo resuelto en el fallo atacado -con relación al dies a quo de los intereses aplicables al rubro pérdida de chance futura- es contrario a la doctrina sentada por esta S. en autos "N.E.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios - Recurso Directo" (Sent. N° 230 del 20 de octubre de 2009), doctrina que fue sentada en ocasión de resolver un recurso fundado en el inc. 3° del art. 383 del rito.-
Afirman que en esa oportunidad se unificó jurisprudencia en el sentido de que tales accesorios deben correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------------------------------------
Expresan que en dicha causa se resolvió una acción de daños y perjuicios en la cual, en primera instancia, se condenó a la demandada a pagar la chance derivada de la incapacidad sobreviniente sufrida por el actor, la que fue calculada conforme a la fórmula M.. De ello deducen que la situación de hecho es idéntica a la de autos, en cuanto a que la sentencia en crisis, sobre la base de un supuesto similar, determinó que tales accesorios debían correr desde la fecha del hecho dañoso. En definitiva, a su juicio, estamos frente a situaciones fácticas análogas.-------------------
Bajo el título de “Aplicación e interpretación de derecho pretendida” aseguran, además, que la argumentación expuesta en el fallo en crisis es contradictoria, dado que se reconoce que la suma concedida por el rubro pérdida de chances procura resarcir anticipadamente la frustración de chances futuras pero que -no obstante ello- manda a pagar los accesorios de un daño que ontológicamente no se había producido a la fecha del hecho. Insiste con la circunstancia de que el daño pasado no se reclamó en la demanda.--------------------------------------------------------
Transcriben largos párrafos de la resolución invocada en sustento del recurso afirmando que es contraria a derecho la sentencia atacada al decidir que un daño futuro reciba intereses desde la fecha del hecho, desconociendo la postura de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia locales.--------------------------------------
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Así reseñados sendos capítulos del embate extraordinario, corresponde ingresar -por separado- al análisis de los mismos.------------------------------------------
Sin perjuicio de ello, anticipo criterio en sentido contrario al pretendido por los impugnantes, por los motivos que se expresaran a continuación.--------------------
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Casación deducida al amparo del inc. 3° del art. 383 del CPCC:-------
Inicialmente cabe destacar -tal como decidió la Cámara- que la impugnación se presenta formalmente admisible.----------------------------------------------------------
Ello así porque lo decidido en el pronunciamiento impugnado a fs. 342 -al adoptar un criterio amplio con relación a los alcances de la apelación adhesiva y resolver que ésta última puede versar sobre cualquier extremo de la sentencia- contradice la doctrina sentada en el fallo acercado para fundar el recurso, en donde el Tribunal allí interviniente adscribió a la tesis restrictiva, conforme la cual la apelación deducida por vía de adhesión debe limitarse a los aspectos de la providencia cuestionados por el recurrente principal (Cfr. fs. 344/356).----------------
En definitiva, se verifica realmente una divergencia jurisprudencial cuya unificación requiere la intervención de este Tribunal a fin de establecer la correcta interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372 del CPCC, y más específicamente, a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva.------------------------------------------------------------------------------------------
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Corresponde entonces, ingresar en el análisis de la procedencia sustancial del recurso, ratificando el criterio hermenéutico asumido en su oportunidad por la mayoría de esta Sala, en su anterior integración (Cfr. S.. 144/09, A.I. Nº 212/08, entre otras).---------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, estimo que la exigencia de correspondencia o concordancia en la materia objeto de impugnación entre la apelación principal y la adhesiva resulta -a mi juicio- inaceptable.------------------------------------------------------------------------------
Soy de la idea que el recurso adhesivo no reconoce otros límites a la materia impugnable que los propios de todo recurso de apelación (arts. 354, 332 y cc. del CPCC).--------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir que, a mi juicio, la adhesio apellationes no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que los mismos hayan sido temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio...
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