Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Civil y Comercial, 30 de Junio de 2015

Número de sentencia95
Fecha30 Junio 2015
Número de registro98167577
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 95

En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AVÍCOLA SAN ANTONIO SRL C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECXURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1305767/36)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.--------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-----------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..-------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR C.F.G.A., DIJO:--------------

  1. La parte actora –mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados “AVICOLA SAN ANTONIO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. A – 03/12)”, contra la Sentencia Número Ciento trece de fecha cuatro de agosto de dos mil once dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.---------------------

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. a fs. 736/742 vta.-------------------------------------------------------------------------------

    Mediante Auto Número Seiscientos sesenta y dos de fecha treinta de diciembre de dos mil once, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.----------------------------------------------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 757 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.------------------------

  2. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:----------------------------------------------

    1. Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del caso, afirma en primer término el recurrente que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia, toda vez que equivoca el planteo del thema decidendum al señalar que lo pretendido en autos era el resguardo del derecho subjetivo a la habilitación para funcionar, el que fue suprimido por una norma posterior.----------------------

      Explica que la orden de relocalizar la planta no tiene como causa la falta de habilitación ni la violación de la normativa ambiental, sino un cambio normativo sobre los requisitos para la localización al haberse modificado el patrón industrial, es decir, la zona donde se encontraba la planta, cambió de zona rural a zona urbana residencial. Adita que esta modificación se hace por razones de interés general, sacrificando el interés particular de la parte actora.------------

      Alega que la incongruencia se configura porque el pronunciamiento confunde “habilitación” con “radicación”, tergiversando la pretensión. Señala que, tal como lo destacó al expresar los agravios de apelación, la habilitación establece si el sujeto administrado cumple con las normas de higiene, seguridad, etc., y si no cumple no se ordena la relocalización, sino que se establece una multa y luego la clausura. Ello –añade- no es lo mismo que relocalizar, en sentido jurídico y económico. Postula que este tema es decisivo para la solución de la causa, y no ha sido tratado por la Cámara, que siempre se refiere a la habilitación y nunca a la radicación.----------------------------------------------------

      Apunta que la propia Municipalidad demandada reconoce este hecho que no fue abordado por el Tribunal, cuando expresamente ordena la relocalización de la planta; y la accionante presentó un plan de sesenta meses a los fines de dicha reubicación. Es decir –insiste-, la discusión no se centraba en la habilitación, sino en la relocalización debido al cambio de patrón.-----------------

      Concluye que lo expuesto demuestra que tanto en primera instancia como en la alzada, no se ha tratado el problema fáctico planteado, confundiendo la habilitación con la relocalización.-------------------------------------------------------

    2. En segundo lugar, esgrime que la sentencia incurre en un quebrantamiento de las reglas de la lógica, en tanto el razonamiento del Mérito es totalmente dogmático, carece de asidero legal y lógico y se basa en la voluntad del Tribunal, ya que parte de un presupuesto de hecho fragmentado, sin tener en cuenta el contexto de todas las constancias de autos.---------------------------------

      Apunta que la Cámara ha violado el principio de razón suficiente, porque no se brindan motivos bastantes en la consideración de la cuestión, que reviste complejidad fáctica y jurídica. Adita que la sentencia es dogmática porque no se compadece con lo sucedido en la realidad viva del expediente.---------------------

      En efecto –señala-, se encuentra acreditado que la actora solicitó en tiempo y forma la renovación de la habilitación y cumplimiento de todos los requisitos para ello. El hecho, que es dirimente para la solución de la causa, fue obviado por el órgano jurisdiccional, y que justamente es demostrativo de que se pidió la habilitación porque se tenía la radicación sine die. Por ende –entiende- la Cámara parte de una premisa equivocada.----------------------------------------------

      Esgrime que tampoco el Mérito tuvo en cuenta que la Administración Municipal incurrió en una extensa mora para expedirse sobre la solicitud, lo que llevó a la actora a solicitar un recurso de pronto despacho. Dicho planteo fue ignorado por la Municipalidad, y transcurrido mucho tiempo, el ente comunal resolvió no otorgarle la habilitación por haber cambiado el patrón de radicación. Consecuentemente –explica-, el rechazo de la Municipalidad no se debió a una violación o transgresión o falta de recaudos legales, sino única y exclusivamente a que había cambiado el patrón y, conforme la nueva normativa, la planta ya no podía estar radicada en esa zona.-------------------------------------------------------

      Expresa que este hecho demuestra que la Cámara ha partido de una premisa fáctica errónea, esto es, si estaba en juego o no la habilitación, como elemento dirimente para la solución de la causa, sin tener en cuenta que lo que se discutía era el cambio de localización que en su momento se le había otorgado sine die a la accionante, y que la Municipalidad modificó en razón de una nueva planificación urbana.---------------------------------------------------------------------

      En la misma senda, indica que la sentencia viola el principio de identidad, cuando confunde localización con habilitación.---------------------------------------

      Insiste en que el tema planteado es muy claro: la actora tenía la localización sine die, la cual fue modificada conculcando así el derecho adquirido. El Tribunal habla de la habilitación por tiempo, circunstancia que no era el tema a discernir en autos.----------------------------------------------------------

    3. Finalmente, esgrime que la resolución ha violado las formas y solemnidades que rigen el procedimiento y la sentencia.---------------------------

      Expone que los errores cometidos –denunciados en los anteriores motivos casatorios- constituyen vicios in procedendo que habilitan el remedio extraordinario intentado.------------------------------------------------------------------

      Reitera que la sentencia, al dar como fundamento una cuestión que no ha sido el motivo de petición ni de debate en autos –ya que una cosa es “localización” y otra es “habilitación”- conculca el principio de congruencia y es antipreclusiva al omitir valorar prueba dirimente.------------------------------------

      Asevera que el Tribunal ha ignorado una circunstancia esencial que hace al thema decidendum, el cual se centra en que la parte actora tenía la localización sine die, y tal derecho adquirido fue violado por un nuevo patrón urbanístico que fijó la demandada, causando un grave perjuicio.---------------------------------------

      Concluye que el fallo opugnado incurre en incongruencia por déficit, violando también las formas y solemnidades para el dictado de la sentencia.------

  3. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar al análisis de la misma.---

    Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la parte recurrente, toda vez que -como se explicará a seguir- no se configuran los presuntos vicios de actividad censurados al pronunciamiento opugnado.----------

    Doy razones tendientes a sustentar la conclusión anticipada.-----------------

  4. En primer término, el recurrente le endilga al decisorio atacado violación al principio de congruencia, alegando que la Cámara se equivocó en la fijación del thema decidendum, tergiversando la pretensión al entender que se demandó en razón de la negativa de la habilitación para funcionar, cuando en realidad la causa petendi de la indemnización reclamada fue la relocalización ordenada en virtud de un cambio normativo en el patrón industrial. Así –sostiene-, el pronunciamiento confunde “habilitación” con “radicación”, y de esa manera omite el tratamiento de la petición contenida en la demanda.-------------------------

    Al respecto, cabe recordar que el principio de congruencia, entendido como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista...

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