Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
Número de registro98167823
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de julio de dos mil quince, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales, doctores M.M.C. de Bollati y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "PAJON, P.A. s/ Ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-" (SAC N°2327191), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal de 16° turno, Dr. L.Q., en su carácter de abogado defensor del interno P.A.P., en contra del Auto número ciento doce, de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de ésta ciudad.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra indebidamente fundada la resolución impugnada

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.M.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

Por Auto n° 112, de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Ejecución Penal de 2° Nominación de ésta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. HACER LUGAR a la petición formulada por el interno P.A.P., y en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c), de la ley 24660, y revocar las deducciones realizadas a las remuneraciones del recluso a partir del mes de Octubre de 2011, debiendo reintegrarse los montos resultantes de las mismas, de acuerdo a lo prescripto por los restantes incisos del citado artículo 121. II) Disponer que, en adelante, la administración penitenciaria CESE DE APLICAR la norma declarada inconstitucional, para la realización de las deducciones mencionadas, en relación al interno P.P.A.. III) RECHAZAR lo solicitado por el interno P.A.P., L. n° 33.405, en relación a la solicitud de adecuación de su remuneración al Salario Mínimo Vital y Móvil por resultar ABSTRACTA la cuestión planteada” (fs. 225/227).

Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado Penal del 16° turno, Dr. L.Q., en su carácter de abogado defensor del interno P.A.P., invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa -art. 468 inc. 2° CPP- (fs. 228/230).

En concreto, se agravia en cuanto sostiene que el decisorio atacado omite expedirse sobre aspectos solicitados por su defendido, vulnerando de esta forma los derechos de acceso a la justicia, revisión judicial de las decisiones administrativas en el marco del tratamiento penitenciario (art. 3 ley 24.660), el derecho al debido proceso y el de defensa en juicio (arts. 18 CN; 39 y 40 Const. Pcial).

En primer lugar, denuncia que el a quo, y si bien declaró la inconstitucionalidad del art. 121 inc. c de la ley 24.660, omitió expedirse sobre la restitución de los descuentos practicados desde que los mismos comenzaron a realizarse en los haberes del interno P., esto es desde el mes de septiembre de dos mil siete. De ello infiere que se prescindió de darle efecto retroactivo a la decisión adoptada.

Seguidamente sostiene que la convalidación del decisorio cuestionado, implicaría reconocer la legitimidad de una norma declarada inconstitucional y el enriquecimiento ilícito por parte del Estado al hacerse de dinero descontado del salario de quien viene cumpliendo tareas en el marco del tratamiento carcelario. Es que, afirma, si la norma es inconstitucional lo es desde sus inicios y siendo susceptibles de reparación los efectos, corresponde que se corrijan desde allí, lo contrario implica atentar contra su derecho a la propiedad.

Por otro parte, se agravia en cuanto el a quo sostuvo que la situación del interno P. se encuentra adecuada a lo establecido por el art. 15 del Anexo V del Decreto Reglamentario 344/08 que fija la remuneración del salario en las tres cuartas partes del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Pone especial énfasis que tanto la ley 24.660 (art. 120) como su reglamentación establecen un tope mínimo e infranqueable respecto del cual debe ser la remuneración del trabajo realizado por el interno.

Funda su pretensión citando el precedente “Córdoba” de esta Sala (S. 303, 15/11/10).

Señala que, según lo informado por el Servicio Penitenciario de Córdoba (fs. 154), el interno P. percibe la suma de $1.518 por mes y se encuentra incorporado a la Categoría “D” (fs. 205/207). De este modo, advierte que percibe una remuneración inferior a las tres cuartas partes del SMVM, pues le correspondía recibir la suma de $1.725 mensual. En consecuencia, afirma que no resulta abstracta la cuestión.

Cita jurisprudencia del Juzgado de Ejecución de Primera Nominación.

Por todo lo expuesto, el recurrente solicita se anule parcialmente la resolución cuestionada, y en consecuencia, se dicte un nuevo pronunciamiento a favor de que los descuentos practicados a P. sean restituidos desde la fecha en que principiaron, y que se ajuste la remuneración de P.A.P. a las tres cuartas partes del SMVM, sin efectuar ninguna proporcionalidad con la extensión de la jornada y/o categoría.

En lo que resulta de interés a la cuestión aquí tratada, los presentes exhiben las...

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