Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 12 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Marzo de 2015

Número de sentencia12
Fecha12 Marzo 2015
Número de registro98167216
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOCE

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 2178967), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 139).------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver: --------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-----------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..-------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - A fs. 139 la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintidós, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el trece de septiembre de dos mil doce (fs. 127/138vta.) mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas a la actora vencida...".-------------------------------------------

    Los agravios planteados merecen el siguiente compendio:--------------------

    Primer agravio.---------------------------------------------------------------------

    La parte actora se agravia de la sentencia debido a que la doctrina y los fallos recaídos en las causas "C." y "Mercado", citados por la Cámara a quo, no guardan analogía con el caso de autos en tanto aquéllos tratan de litigios entre el tomador del seguro y la Aseguradora, mientras que el presente es entre la beneficiaria del seguro y la Secretaría de Comercio.--------------------------

    Alega que la denunciante no es parte contratante del contrato de seguro y que por ello carece de competencia el órgano emisor del acto. Añade que la Cámara se equivoca al referirse al vínculo contractual que liga a ambas partes dado que no existió vínculo contractual con la denunciante.--------------------------

    Alega que es una afirmación dogmática hacer derivar del hecho de ser beneficiario del seguro, la calificación de parte de la relación contractual.----------

    Segundo Agravio.-------------------------------------------------------------------

    En segundo lugar, indica que el Tribunal a quo omite considerar lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Número 20.091 en cuanto prescribe que la única autoridad de aplicación referida al control del funcionamiento y actuación de las compañías de seguro es la Superintendencia de Seguros de la Nación.------

    Relata que la modificación introducida en el artículo 3 de la Ley Número 24.240 fue incorporada por Ley Número 26.361 en una fecha posterior a los hechos por la que fue sancionada por Defensa del Consumidor y cita el texto de la norma vigente a la fecha de los mismos.-----------------------------------------------

    Tercer agravio.----------------------------------------------------------------------

    Con relación a la valoración que realiza la Cámara a quo para arribar a la conclusión de que la tomadora del seguro denuncia sus patologías preexistentes, la apelante considera que no hay ninguna constancia de que la promotora del seguro haya consignado las patologías de la asegurada en el formulario. Esgrime que al fundar la decisión, la Juzgadora se limita a considerar los dichos de la beneficiaria, sin ser aquello suficiente para tener por acreditada la denuncia.-------

    Sostiene que el hecho de que haya realizado la entrega de suma de dinero sólo puede ser considerado como una liberalidad y nunca como un reconocimiento.------------------------------------------------------------------------------

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Quinientos Diecisiete de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce (fs. 140), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 144), corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 145), quien lo evacua a fs. 146/148vta., en los términos reseñados.----------------------------------------------------------------------

  3. - A fs. 149 se corre traslado de los agravios expresados a la demandada, quien lo evacua a fs. 150/152, solicitando por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.----------------------------------------------

  4. - A fs. 153 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 154/155) deja a la presente causa en condiciones de ser resuelta.----------------

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, por lo que reúne las condiciones de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma (arts. 43 inc. a) del C.P.C.A. y 366 y cc. del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 de la Ley Nº 7182), por lo que corresponde su tratamiento.-------------------

  6. - La sentencia de Cámara contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).---------------------------------------

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por "Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A." en contra de la Provincia de Córdoba, a través de la cual solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución Número 311 de la Secretaría de Comercio dependiente del actual Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de fecha treinta de octubre de dos mil ocho que dispuso sancionar a la parte actora con una multa de Pesos Cinco mil ($ 5.000,00.-) por infracción del artículo 4 de la Ley Número 24.240 -Defensa del Consumidor- y la obligó a publicar la resolución sancionatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la ciudad de Córdoba (cfr. fs. 60/62).---------------------------------------------------------------------

  8. - Que a los efectos de exponer con nitidez las cuestiones planteadas en la causa, conviene recordar que contra tal decisorio alza su embate recursivo la impugnante, agraviándose de: a) La falta de analogía entre los hechos bajo estudio y los casos citados en la sentencia; b) La inexistencia de vínculo contractual y de relación de consumo entre la aseguradora -Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A.- y la beneficiaria -M.R.C.-; c) La Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial ha invadido competencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación; d ) La valoración en cuanto a que la tomadora del seguro denunció sus patologías preexistentes.----

  9. - Que a los fines de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación es conducente efectuar un repaso de las circunstancias relevantes de la causa:------------------------------------------------------------------------------------------

    1. Con fecha 24/04/2008 se iniciaron las actuaciones a raíz de la denuncia presentada (ver fs. 2) por la Señora Manuela Rosa Caminos contra "Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A." quien denegó el cobro de la indemnización exigida por reticencia del asegurado al contratar el beneficio. Manifiesta que al momento de contratar el seguro, se explicitó de manera verbal los tratamientos patológicos y medicamentosos de la Señora J.J.G..--------------------------------------------------------------------------------------

    2. El 02/06/2008 la "Compañía Caruso Seguros" presentó descargo en el que declinó toda responsabilidad por reticencia de la Asegurada al momento de la contratación del seguro de vida (fs. 9/9vta.). A su vez, se confeccionó el acta de la audiencia del artículo 45 de la Ley Número 24.240, prevista para aquella fecha, de donde surge que la parte denunciada "Caruso Compañía Argentina de Seguros" no compareció a la misma (fs. 18).--------------------------------------------

    3. Con fecha 17/07/2008 dictaminó la Asesoría Jurídica quien imputó a la Compañía por presunta infracción a la Ley Número 24.240, artículos 4 -por no surgir del expediente que se haya dado al consumidor información suficiente y detallada de las modalidades y condiciones del servicio brindado, al no encontrarse agregada la póliza correspondiente así como la prueba de los motivos del incumplimiento de la obligación- y 19 -por no surgir de los dichos del denunciante que haya dado cumplimiento a la obligación a la que se comprometió dentro de los plazos y las modalidades convenidas-, dándole cinco (5) días hábiles administrativos al infractor para presentar descargo...

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