Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Marzo de 2015

Número de sentencia21
Fecha27 Marzo 2015
Número de registro98167177
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DEMARCO, FRANCISCO J. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2204881), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..--------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - El apoderado de la D.M.S.M. interpone recurso directo (fs. 54/66) en contra del Auto Número Doscientos diecisiete del veinticuatro de mayo de dos mil trece (fs. 52/53vta.), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, por mayoría, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el citado apoderado (fs. 38/48) en contra del decreto de fecha nueve de agosto de dos mil doce (fs. 37) que dispuso no hacer lugar al recurso de reposición planteado (fs. 34/36vta.) en contra del decreto de fecha treinta de julio de dos mil doce, mediante el cual se resolvió: “Previamente, reformúlese la liquidación de fs. 1573/1574 vta., debiendo calcularse intereses de los honorarios desde la fecha del auto que los regula, esto es el 14-10-11, y se proveerá” (fs. 33).----------------------------------------------

  2. En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación a la parte actora, quien al evacuarlo solicitó su rechazo formal y sustancial (cfr. fs. 49/51 vta.).--------------------------------------------------------------------------------------------

  3. A fs. 67 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 68), deja la causa en estado de ser resuelta.--------------------------------------------------------------------

  4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo planteado.----------------------------------------------------------------------------

    El remedio ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A. y 120 de la Ley 9459), por quien se encuentra legitimado a tal efecto, acompañándose las copias pertinentes.----------------------------------------------------

    Asimismo, se aprecia que la recurrente ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.-------------------------------------------------------------------------

    En mérito a lo señalado, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.

  5. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), sostiene la impugnante que el decreto del nueve de agosto de dos mil doce que dispone rechazar el recurso de reposición planteado en contra del decreto de fecha treinta de julio del mismo año, fundándose en que “los intereses de los honorarios regulados por auto n° 560 comienzan a generarse a partir de la fecha de dicha resolución, esto es 14-10-11”, viola de manera ostensible lo normado en el artículo 35 de la Ley 9459.------------------------------------------------

    Esgrime que la regulación de honorarios realizada por la Juzgadora mediante Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, lo fue actuando como Tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 35 citado.-----------------------------------------------------

    Refiere que por ese motivo es que cuando se dictó la Sentencia Número Veinticinco del año dos mil diez por este Tribunal, que modificó la base económica tomada para la regulación de honorarios, no se anuló en todas sus partes el Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres citado, sino que únicamente se decidió eliminar de la base los últimos dos meses que integraron la base tomada para practicar la regulación dispuesta, retrotrayendo tal cuestión al momento del dictado de este último, conforme el efecto propio de las sentencias. Cita doctrina y jurisprudencia.--------------------------------------------------------------

    Sostiene que, de la lectura de la doctrina y jurisprudencia traída en apoyo de su postura, la regulación de honorarios realizada mediante el Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, si bien fue modificada mediante la Sentencia Número Veinticinco de este Tribunal en lo que respecta a la base económica, ello fue con efecto retroactivo a la fecha de dictado del Auto de regulación de honorarios. Añade que es desde esa fecha que comenzaron a correr los intereses compensatorios fijados judicialmente conforme lo establece la Ley 9459 y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal a quo, desde el dictado del Auto Número Quinientos sesenta de fecha catorce de octubre de dos mil once.--------------------------------------------------------

    Expresa que mediante el dictado del Auto Número Quinientos sesenta del catorce de octubre de dos mil once no se realizó una nueva regulación de honorarios, sino que se cumplimentó lo ya ordenado por este Tribunal, retrotrayendo sus efectos a la fecha del dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres.---------------------------------------------------------------------------------

    Aduce que si no se considerara de esa manera, quedaría un vacío de tiempo entre el dictado del Auto Número Cuatrocientos ochenta y tres y el Auto Número Quinientos sesenta, sin que durante ese plazo haya transcurrido el tiempo ni los intereses, produciéndose una suerte de limbo jurídico, lo cual es a todas luces una incongruencia que...

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