Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 28 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Abril de 2015

Número de sentencia28
Fecha09 Abril 2015
Número de registro98167300
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROQUÉ, MARTA CRISTINA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ILEGITIMIDAD - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 2199753), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 62) en contra del Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?----

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..--------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - A fs. 62 la parte actora interpone recursos de apelación e inconstitucionalidad en contra del Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. 2.- Sin costas, sin perjuicio de que los honorarios del letrado interviniente sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. …".----------------------------------------------------------------------------------

  2. - Concedido sólo el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Seiscientos veintiuno del tres de noviembre de dos mil once, fs. 63 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 67).------------------

  3. - Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga la decisión del Tribunal a quo -fs. 68-, quien lo evacua a fs. 69/73, solicitando su revocación y que en definitiva se habilite la instancia, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.-----------------------

    Tras efectuar una relación de los antecedentes de la causa, señala que el fallo es contrario a los principios de informalismo o formalismo moderado, in dubio pro habilitación de instancia y pro actione.---------------------------------------

    Aduce que mediante la aclaratoria deducida no pretendía únicamente enmendar errores materiales, sino que se procuraban dos fines concretos: el primero, obtener una resolución conforme a derecho, en la cual se explicitaran los motivos de la improcedencia del recurso jerárquico articulado y el segundo, obtener una resolución expresa en cuanto a la definición de si la vía administrativa se hallaba agotada.---------------------------------------------------------

    Sostiene que resulta fundamental entender que la aclaratoria interpuesta inmediatamente después de la decisión denegatoria del recurso de reconsideración y jerárquico, tendía principal y esencialmente a subsanar dichas falencias, obligando a la Administración a expedirse conforme a derecho y determinando si la vía impugnativa en Sede Administrativa se encontraba agotada.----------------------------------------------------------------------------------------

    Considera que estimar que con la insuficiente Resolución Número 04/10 la vía en Sede Administrativa estaba extinguida, sin contar con una declaración expresa en tal sentido, habiéndolo peticionado formalmente, constituye un excesivo rigorismo formal, que conculca elementales derechos garantidos constitucionalmente.-------------------------------------------------------------------------

    Esgrime que si no contaba con la certeza de hallarse en condiciones de proseguir los carriles impugnativos en Sede Judicial y procuraba se definiera expresamente esta situación, el recurso de aclaratoria articulado, aún cuando no tuviera ese efecto propio, provocaba ineludiblemente la suspensión de los términos en curso.----------------------------------------------------------------------------

    Afirma que se puede excusar a los administrados de la observancia de exigencias formales no esenciales, con el objeto de atenuar los presupuestos inherentes al procedimiento respectivo, en beneficio de los ciudadanos y de la actuación concreta y palpable de las...

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