Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 57 de Sala Contencioso Administrativa, 14 de Mayo de 2015

Número de sentencia57
Fecha14 Mayo 2015
Número de registro98167393
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE

En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "CACERES, JOSÉ EMETERIO Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1824589), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 593 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Doscientos catorce, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el diez de diciembre de dos mil doce (fs. 582/592vta.), mediante la cual se resolvió: "I.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por los Sres. J.E.C., R.I.T., O.H.F., G.M.S., J.C.M., L.A.L. y J.C.B., en contra de la Provincia de C. en todas sus partes, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados, Decretos N° 1716 de fecha 09/11/2007 y N° 699 de fecha 14/05/2008, ambos emanados del Poder Ejecutivo Provincial. II.- Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C., por remisión art. 13 del C.M.C.A.) y diferir para cuando se determine el monto del juicio la regulación de honorarios del Dr. Á.R.Z., los que serán abonados por la parte actora en forma simplemente mancomunada, si correspondiera (arts. 1, 26 y cc. Ley N° 9459)...”.

    Concedido el recurso por Auto Número Trece del trece de febrero de dos mil trece (fs. 595), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 599).

  2. - A fs. 600 se corre traslado a la apelante a fin de que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 601/608, solicitando se revoque la sentencia apelada, con costas en ambas instancias a la demandada.

    Sostiene que el pronunciamiento atacado se aparta de las reglas de la sana crítica racional y de la lógica jurídica.

    Tras efectuar una reseña de los argumentos del fallo apelado, afirma que éste yerra en el eje del razonamiento en el que se funda para rechazar la demanda instaurada.

    Esgrime que a la luz de lo establecido en las previsiones de los artículos 59 de la Ley 8024 y 50 inciso b), párrafo 4° del Decreto 1777/95, lo relevante no es la automaticidad o no del traspaso, sino la identidad de las labores cumplidas con las desarrolladas por quienes se desempeñan actualmente en la Policía Fiscal.

    Apunta que no puede soslayarse que la testigo Contadora Irusta, actual Jefa de Área de Auditoría Fiscal de la Policía Fiscal, indicó que las tareas descriptas en las preguntas segunda a duodécima del pliego (fs. 103 y vta.) eran cumplidas por los inspectores verificadores o jefes según el caso y que en la actual Policía Fiscal la “pueden hacer los Auditores que integran el área de Auditoría Fiscal o bien hay requerimientos constataciones o información que la puede realizar el área de 'verificaciones'”.

    Refiere que el C.M. declaró que las labores descriptas en las preguntas tercera a duodécima fueron cumplidas por los Inspectores verificadores de los distintos sectores en la Subgerencia de Fiscalización y que en la Dirección de Policía Fiscal son cumplidas por los mismos inspectores que aceptaron pasar de Rentas a la Policía Fiscal en el carácter de auditores fiscales.

    Dice que el testigo V. señaló que las tareas mencionadas en las preguntas tercera a duodécima fueron cumplidas en la Subdirección de Fiscalización por los “Inspectores, que podían ser Técnicos 1, 2 o 3…” y que en la Policía Fiscal esas labores son desempeñadas por los Auditores Fiscales de 1°. Agrega que en idénticos conceptos se extendió el testigo P. (fs. 112 y vta.).

    Alude al informe pericial presentado a fs. 282/291vta. por parte del perito oficial designado en autos, C.C.J.F., quien en orden a la pregunta acerca de si existe identidad entre las labores atinentes a los cargos de la Subgerencia de Fiscalización y la Dirección de Policía Fiscal, sostuvo que “Sí se efectúa comparación de las labores funcionales previstas en las normativas antes mencionadas para los cargos que se indican, cabe señalar que existe bastante similitud entre las funciones de un J. de Sección de la ex Sub dirección de Fiscalización con las del Supervisor de Auditoría fiscal de la Dirección de Policía Fiscal, por una parte, y entre un Inspector y un Auditor Fiscal”.

    Relata lo expresado por el perito contraloreador de su parte, en...

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