Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Junio de 2015

Número de sentencia95
Fecha17 Junio 2015
Número de registro98168272
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollatti, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SINDICATO PETROLERO DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº 2280267), con motivo de la solicitud de perención de instancia formulada a fs. 398/400 por la parte demandada.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la perención de instancia

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 398/400 la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 376), en contra del Auto Número Veintiuno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación con fecha ocho de febrero de dos mil cinco (fs. 372/375vta.), el que fuera concedido mediante Auto Número Cuarenta y ocho, del veinticuatro de febrero del mismo año (fs. 379).

    Funda su presentación en el artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182- a tenor del cual, en el trámite de segunda instancia, la caducidad opera cuando la parte interesada no insta el curso de las actuaciones dentro del plazo de seis meses.

    Alega que el día doce de octubre de dos mil cinco, el Tribunal dictó el decreto de autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 397), sin que hasta la fecha se haya instado el expediente a los fines de obtener la resolución definitiva.

    Agrega que tal fue la inactividad, que el expediente se remitió al Archivo General de Tribunales en el año dos mil once (identificado con los siguientes datos: L.N.. 77, Expedientes Números 6 y 7).

    Postula que el pedido es procedente aún cuando el trámite se encuentre en estado de habilitación de instancia.

    Destaca que en el sub lite la actora omitió notificar el decreto de autos -incumpliendo con el deber de instar el proceso- y, además, han transcurrido casi ocho años desde la fecha del último acto procesal válido -decreto de autos- sin que haya existido en el curso del plazo legal actividad tendiente a que el proceso avance y llegue a resolución definitiva, lo que demuestra la falta de interés de la recurrente en continuar con la instancia recursiva. Cita jurisprudencia.

    Solicita que se oficie al Archivo General de Tribunales a fin de que se desarchiven y se remitan los autos de referencia.

  2. - A fs. 404 se corre traslado a la parte actora del incidente de perención de instancia planteado, quien lo evacua a fs. 408/409, solicitando su rechazo con costas según ley sobre la base de los siguientes argumentos.

    Manifiesta que en estos autos se había arribado a un acuerdo de suspensión de los plazos procesales, de modo que mal puede declararse la perención de la instancia.

    Señala que desconoce las razones por las que no obra en los autos la solicitud y aduce que tampoco tiene copia cargada para acompañar.

    Resalta que las partes se encuentran en tratativas de lograr un acuerdo transaccional y, consecuentemente, estima aplicable en autos la doctrina del Tribunal Superior sentada in re “F.E. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción” (Auto Nro. 151/2001).

    Agrega que nunca se mostró desinteresada, sino que frente al acuerdo arribado, optó por suspender los plazos procesales y abocarse a lograr la transacción.

    Ofrece la siguiente prueba documental e instrumental: a) Expediente originario identificado con el Stiker Número 157291 017 905 donde está la propuesta del Acuerdo; b) los autos caratulados “SINDICATO PETROLERO DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN (Expte. N.. 14/04); c) el Expediente. Judicial caratulado “SINDICATO PETROLERO DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN (Expte. N.. 03/02) y d) la causa caratulada “SINDICATO PETROLERO DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN (Expte. N.. 17/04).

    Hace la reserva del caso federal.

  3. - A fs. 410 se corre traslado a la contraria del ofrecimiento de prueba de la parte actora, quien lo evacua a fs. 411/412, manifestando que la procedencia del pedido de perención de instancia, como instituto procesal, debe ser analizada según las estrictas constancias del expediente donde se hizo la petición.

    Niega en estos autos la suspensión de los plazos aducida por la contraria, desde que el supuesto acuerdo es inexistente.

    Añade que aun cuando el acuerdo existiera, tal circunstancia no tendría efectos sobre el incidente de perención (art. 51 del C.P.C. y C.), razón por la cual la prueba ofrecida por la contraria resulta improcedente.

  4. - A fs. 445 pasan los presentes autos para resolver.

  5. - El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley.

    Así se ha establecido, con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la...

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