Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Noviembre de 2015

Fecha17 Noviembre 2015
Número de registro98168236
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAOLASSO, TERESITA DOLY BEATRIZ C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2367827) fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - La demandada a fs. 235/248vta. interpone recurso directo en contra del Auto Número Ciento treinta y seis, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco el diez de junio de dos mil quince (fs. 229/230), que declaró inadmisible el recurso de reposición incoado en contra del proveído de fecha quince de diciembre de dos mil catorce (fs. 221) que desestimó por extemporaneidad el recurso de casación interpuesto (fs. 216/220vta.) en contra de la Sentencia Número Setenta y ocho del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (fs. 209/214vta.), mediante la cual el mismo Tribunal resolvió: "1°) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por T.D.B.P. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, declarando la nulidad absoluta de la Resolución Serie "A" Nº 003516 de fecha 31/08/2012 y de la Resolución Serie "D" Nº 000897 del 19/12/2012, denegatoria del recurso de reconsideración, ambas dictadas en el expediente administrativo letra P, N.. 162.886/2012. En su lugar, ordenar que se dicte un nuevo acto administrativo que otorgue el beneficio de pensión a favor de la actora, con retroactividad al día veinticinco de julio de dos mil doce (fecha de solicitud del beneficio), como así también condenar a la accionada a que liquide y pague los haberes previsionales devengados a partir de ese momento.- A la suma adeudada debe adicionársele intereses a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. 2º) Establecer que dicha condena deberá hacerse efectiva en el plazo de ejecución espontánea de quince (15) días hábiles judiciales para el dictado del acto administrativo que otorgue el beneficio y de liquidación y pago de los haberes devengados desde ese momento (art. 38, Ley 7182).- 3º) Establecer el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para que la Caja presente la liquidación de los haberes previsionales retroactivos, devengados desde la fecha del reconocimiento del derecho (25/07/2012) y hasta la liquidación del beneficio, con sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el día del efectivo pago, para su debido control por parte del acreedor (art. 38, Ley 7182). 4º) Establecer el plazo de cuatro (4) meses calendarios computados a partir de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva, para el pago de los haberes previsionales devengados desde la fecha del reconocimiento del derecho (25/07/2012) y hasta el día de su efectivo pago, con intereses (art. 806 del C.P.C y C., aplicable pro remisión del art. 13 de la Ley 7182). 5º) Las costas se deben imponer por el orden causado…".

  2. - A fs. 251 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso directo (Dictamen CA N° 840 del 07 de agosto de 2015, fs. 252/253).

    3.1.- Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la demandada, el que ha sido deducido oportunamente (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria al subexamen por remisión del art. 13 del C.P.C.A.), por parte legitimada, acompañándose fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes (art. 402 del C.P.C y C.).

    En el sub lite, la quejosa se agravia de la decisión que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra del proveído que rechazó in limine la concesión del recurso de casación por ser extemporáneo.

    La censura ensayada por la recurrente radica en que la decisión resulta de una interpretación estricta de las normas procesales que impiden alcanzar la verdad jurídica objetiva y que la interposición de la reposición se fundó en razones de economía procesal a fin de brindarle al Tribunal la oportunidad de revisar el criterio adoptado.

    Asimismo, considera demostrado que la interposición del recurso de casación fue en término, por lo que la decisión de inadmisibilidad es infundada y constituye un excesivo rigor formal que obstaculiza el debido ejercicio del derecho de defensa. Avala su postura con cita de doctrina y jurisprudencia.

    3.2.- Que para resolver sobre la admisibilidad de la queja es necesario analizar las constancias acreditadas de la causa, de las cuales surge que:

    1. La Sentencia Número Setenta y ocho del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce hizo lugar a la demanda contencioso administrativa planteada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían rechazado su reclamo, reconoció el derecho al beneficio de pensión con retroactividad a la fecha de solicitud del beneficio y condenó a la accionada a liquidar y abonar los haberes previsionales devengados a partir de ese momento, con más intereses (fs. 209/214vta.);

    2. Con fecha dos de diciembre del mismo año, la demandada interpuso recurso de casación en contra de ese pronunciamiento (cfr. fs. 216/220vta.);

    3. El Tribunal, con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, dictó el siguiente decreto: "Por incorporado "para agregar" precedente. Proveyendo al mismo: surgiendo de las constancias de autos que a fs. 127 la letrada de la parte demandada en su escrito titulado "Comparendo – Rectifica domicilio", constituyó domicilio en "calle 9 de Julio Nº 1863", el que a su vez fuera ratificado en el escrito de fs. 161 de fecha 24-06-2014, y al que fuera remitida la cédula de notificación de fs. 169; en consecuencia y encontrándose firme y consentida la Sentencia Nº 78 de fecha 24-09-2014, al Recurso de Casación interpuesto: no ha lugar por extemporáneo (art. 386, ult. pfo. CPC). Por constituido nuevo domicilio procesal…" (fs. 221);

    4. En contra de ese proveído -firmado por los integrantes del órgano colegiado-, la demandada interpuso recurso de reposición (cfr. fs. 223/225) el que fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo mediante el Auto Número Ciento treinta y seis de fecha diez de junio de dos mil quince, que confirmó el decreto impugnado con sustento en que la vía impugnativa intentada por la Caja de...

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