Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 11 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Febrero de 2016
Número de sentencia | 11 |
Fecha | 23 Febrero 2016 |
Número de registro | 98168217 |
Emisor | Sala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
AUTO NÚMERO: ONCE
Córdoba, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "B.M., L.J. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N.. 2498598), en los que a fs. 22/31 la parte demandada interpone recurso directo en contra del Auto Interlocutorio Número Seiscientos veinticuatro dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintidós de septiembre de dos mil quince (fs. 19/20vta.) que resolvió: "Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia N° 86 de fecha 07/08/15, con costas por el orden causado…" y solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia Número Ochenta y seis dictada el siete de agosto de dos mil quince (fs. 3/12).
Y CONSIDERANDO:
I) Que conforme lo establece el artículo 50 de la Ley 7182, cuando se hubiere denegado indebidamente la concesión de un recurso, que procediere ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, el impugnante podrá presentarse en queja ante ésta a fin de que así lo declare.
II) Que la procedencia formal del recurso directo exige la "autosuficiencia" del escrito de interposición. Tal requisito, tratándose de la denegación del remedio extraordinario de la casación, se cumple con la mención de los motivos, la cita de las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los fundamentos que sustentan los agravios y los argumentos dados por la Cámara para no concederlo, acompañado de la crítica razonada de éstos que demuestren el error de la denegatoria (cfr. A.I.N.. 305/1996 "C. de S., A.R. c/..."; Auto Nro. 68/2001 "D. de Bär, J.B. c/...", Auto Nro. 38/2003 "A., M.L. c/...", entre otros).
El impugnante debe brindar una base argumental con entidad suficiente para superar el preliminar juicio de admisibilidad que realice la Judex a quo.
III) Que en el sub lite, las alegaciones ensayadas en el recurso directo no alcanzan para rebatir los fundamentos esgrimidos por la Cámara en el Auto que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, en el que se consideró que la parte demandada había obviado las razones dadas en la Sentencia para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la parte actora, lo que trasuntaba su sola discrepancia con la solución dada a la causa (cfr. fs. 20).
En efecto, la Cámara a quo hizo lugar a la demanda...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba