Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 58 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Mayo de 2016

Número de sentencia58
Fecha09 Mayo 2016
Número de registro98168721
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA (E.P.E.C.) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 1432133), con motivo del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 275/279vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 275/279vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil catorce (fs. 268/274vta.), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Tubos Trans Electric S.A. en contra de la Empresa Provincial de Energía Córdoba (EPEC). 2.- Imponer las costas por a la actora…" (sic) el que fue concedido mediante Auto Interlocutorio Número Doscientos cuarenta y cuatro de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (fs. 289/290vta.).

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien contestó a fs. 282/287 el traslado dispuesto a fs. 280.

  3. - Con posterioridad se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 294) y a fs. 295/296vta. se expidió el Señor Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA Nro.: 658 de fecha 06 de agosto de 2014).

  4. - A fs. 297 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 298/298vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

    5.1.- Con apoyo en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la parte recurrente denuncia que la norma que refiere la redeterminación de precios a la parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar (art. 1, anexo Dec. N.. 73/05) ha sido erróneamente aplicada por el Tribunal pues la contratación que motiva este litigio no estaba fraccionada en etapas ni preveía certificaciones parciales, la obligación de Tubos Trans Electric S.A. era única y consistía en la entrega en ciento ochenta días de la máquina completa y todos sus accesorios libre de todo cargo por flete, acarreo, seguro, descarga y armado en los almacenes centrales de EPEC y el pago debía efectuarse después de cumplida esa obligación a los treinta (30) días corridos, fecha de presentación de factura debidamente conformada (cfr. orden de provisión, fs. 1).

    Entiende que idénticamente claro está en el Pliego Particular de Especificaciones cuyo artículo 3 alude a la entrega y recepción de las máquinas incluyendo expresamente descarga y armado (fs. 140), tratándose entonces de obligaciones indivisibles (arts. 669, 670, 679, 680 y conc. C.. C..).

    Destaca que la entrega de las piezas que conformaban el transformador, no era una etapa de la ejecución del contrato que pudiera separarse del ulterior ensamble, armado y puesta en funcionamiento, y la mejor demostración de eso es que el contratista nada podía cobrar, mientras no consumase la entrega del transformador en funcionamiento.

    Sostiene que la aplicación que ha hecho el fallo en crisis del Decreto Número 73/05 violenta no sólo su claro sentido y alcance, sino también las ya citadas normas del Código Civil referidas a las obligaciones indivisibles, a más de omitir la debida ponderación del principio de enriquecimiento sin causa.

    5.2.- Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182) entiende que el fallo incurre en un vicio de motivación al considerar sin fundamento legal que con la entrega de las piezas que luego de ensambladas serían el transformador, se habría consumado el cumplimiento de la obligación asumida por su parte en el contrato objeto de la litis.

    Considera que afirmar como lo hace el fallo que luego de la entrega de las piezas necesarias para armar el transformador, nada quedaba por prestar, ejecutar, proveer o certificar, implica apartarse notoriamente de la regla del artículo 1197 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley para las partes y que ese apartamiento ostensible de la ley, configura una arbitrariedad normativa que justifica la anulación del fallo por falta de fundamento legal.

    Sostiene que la misma naturaleza de las obligaciones indivisibles impide su cumplimiento parcial, pese a lo cual, la sentencia recurrida asevera que en el caso la entrega de las piezas para armar el transformador agotaba la obligación asumida por su parte, aceptando así el cumplimiento parcial pero sin brindar argumento legal alguno que explique el apartamiento de lo normado por la ley.

    Insiste en que la sentencia, sin siquiera aludir a las normas de fondo aplicables al caso, postula una conclusión claramente reñida con un texto normativo que no admite otra interpretación que la contradicha por el fallo, que las obligaciones indivisibles no son susceptibles de cumplimiento parcial.

    Con sustento en idéntica causal la recurrente denuncia que el fallo ha violado las reglas que hacen a la valoración de la alegación y prueba formulada en juicio, incurriendo en lo que la Corte ha llamado arbitrariedad fáctica.

    Aduce que el apartamiento de lo dictaminado por el perito importa una modificación de las conclusiones de hecho que contiene el dictamen, no sólo un distinto enfoque jurídico de esos hechos y que la ejecución de una obra y la fijación del momento en que está concluida es una cuestión de hecho no jurídica.

    Indica que para llegar a su dictamen el perito ha meritado la complejidad y responsabilidad del transporte y montaje de las piezas del transformador, la práctica habitual en la industria y lo técnicamente aconsejable, para concluir -en virtud de esos elementos de juicio producto de su conocimiento- que la obra está completa y la provisión cumplida cuando el transformador está armado y en funciones. Apunta que el Tribunal no podía apartarse de estas opiniones.

    Denuncia que si se toma el hecho fijado por el perito en orden a que la provisión se concretó con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, va de suyo que tomar la entrega de las piezas como límite temporal al pedido de reajuste de precio, importa contradecir ostensiblemente, sin dar razones, lo que disponen el Decreto Número 73/05 y las normas del Código Civil sobre obligaciones indivisibles, lo cual priva al fallo de motivación y acarrea su nulidad.

    Sostiene que en orden a la aplicación del artículo 1 del Decreto Número 73/05 la posición de la demandada contradice su propia conducta pues: 1) consigna como fecha de entrega la recepción del contrato el veinte de septiembre de dos mil diez y reconoce que se cumplen las condiciones requeridas en el Decreto Número 73/05 (fs. 238); 2) El doce de noviembre de dos mil diez, la Subgerencia de Ingeniería y Obras envía nota a la Gerencia Técnica indicando que corresponde acoger la petición de readecuación de precios formulada y envía acta acuerdo para ser firmada por las partes y 3) Con relación a anteriores transformadores provistos a EPEC por Tubos Trans Electric S.A. (Ords. de Provisión 6955 y 6957) con ajuste a cláusulas contractuales idénticas a las del caso, la redeterminación de precios ajustada al Decreto Número 73/05 se solicitó con posterioridad a la entrega del transformador y fue aceptada por EPEC.

    Expresa que el fallo no hace alusión alguna a esta prueba y que esta omisión vicia al...

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