Sentencia nº 51887 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
º
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-051.887/2015,
caratulado: “QUIEBRA INDIRECTA DE: EMPRESA DE TRANPORTE
NUESTRA SRA. DE RIO B.S.A.”, del que
RESULTA:
Que el Sr. S. designado en autos C.P.N. R.D., ha
presentado en autos el informe previsto por el art. 200 de
la L.C.Q., esto es por remisión expresa de la ley, el
mismo que prevé el art. 35, por lo que de acuerdo al estado
de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36
también por remisión de la citada ley, corresponde examinar
en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados
ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno
de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así
como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas
al momento de efectuar el correspondiente análisis uno por
uno.
Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso
contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene
como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con
relación al fallido y frente a los demás acreedores, fijando
su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia
derecho al cobro del dividendo que le corresponda en la
distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN –
La Ley 149-812)
Que el informe individual constituye un valioso elemento para
la resolución judicial, y si bien todavía hoy la legitimidad
del crédito o la preferencia depende del criterio judicial
aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere decir que
pueda obrarse discrecionalmente, ya que está vinculado al
título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones
efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra
T.I. pág. 710).
Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el
monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en
el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho
crédito, sujeto por ende a eventual revisión.
Reitero entonces que conforme doctrina caracterizada la
sentencia de verificación de crédito, importa un
pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a
revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio
aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e
informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.
Pero obviamente, que las facultades de información del
síndico, tal como están reguladas en el art. 33 de la L.C.Q.,
conforman lo que la doctrina ha dado en llamar un “poderdeber”.
Porque en realidad las facultades del artículo citado
son verdaderas obligaciones. La compulsa debe abarcar todo
tipo de documentación, aunque haya coincidencia entre el
pedido de verificación y la denuncia del pasivo por el
deudor, pero la labor instructoria o inquisitoria, -como
también se la ha dado en llamar-, debe acentuarse, si las
circunstancias así lo requieren, llevando a cabo toda
investigación que sea necesaria para fundamentar
adecuadamente su opinión. Debe realizar una verdadera
auditoria contable
si se quiere, dejando asentado en su
informe todas las gestiones realizadas, las probanzas
allegadas por el acreedor, los informes que solicitó, e
incluso peticionar al juez arbitre los medios en caso de
infracción por parte de alguno de ellos.
Es tanta la envergadura que tiene el informe individual, que
la doctrina ha expresado que es el “gran momento” del síndico
, queriendo expresar con ello, el rol clave que desempeña y
que se concreta justamente en la etapa de verificación.
Y no puede ser de otro modo, ya que los jueces al momento del
dictado de la sentencia verificatoria con los únicos
elementos que contamos para valorar, son los que haya
acompañado el acreedor como las medidas instructorias
diligenciadas por el síndico, toda vez que las cargas de las
partes en los procesos dispositivos, en especial en materia
probatoria, propias del actor y demandado, se trasmutan, como
expresa M., O.J., en su obra “Verificación de
créditos”, D., Buenos Aires pág. 206, “en deberes
instructorios de la sindicatura”
En conclusión, la actividad del síndico no puede limitarse al
desconocimiento de la causa del crédito y con ello proponer
el rechazo de la insinuación, pues le incumbe estudiar no
sólo los libros de la fallida, sino también los de los
acreedores en lo pertinente y si los elementos aportados por
el acreedor son considerados insuficientes, él es, quien
debe realizar la investigación pertinente para completar los
elementos arrimado.
Por último, no se puede olvidar el rol importantísimo que le
cabe a todos los acreedores, tanto en el proceso concursal
como en el falencial.
Restringiendo mi análisis solo a la segunda hipótesis, ya
que estamos frente a una quiebra, -específicamente el art.
34 de la L.C.Q.-, no sólo le confiere al deudor sino también
a los acreedores, la facultad de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones u observaciones que le
merezcan todas o cualquiera de las solicitudes, con
anterioridad al dictamen del síndico, es decir cuando todavía
el síndico está a tiempo para investigar al respecto y recién
informar.
Sobre el particular Iglesias, J.A., “Concursos y
Quiebras. Ley 24.522”, D. 1.995, pág. 117, nos dice: “el
esquema sin dudas contribuirá también a que el informe
individual de la sindicatura se halle provisto de una mayor
fundamentación, como consecuencia de la consideración que
necesariamente deberá formular de las observaciones e
impugnaciones que cada crédito recibiera”.
Como corolario de esto, no sólo los acreedores tienen por
ley, la posibilidad o facultad de observar o impugnar a otro
acreedor concurrente, sino también el propio deudor, y si no
lo hacen están dejando escapar la gran oportunidad de que
la masa pasiva no se engrose con créditos que, no siendo
legítimos, son susceptibles de menguar el porcentaje propio
en la distribución del dividendo falencial.
Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la
facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 y 200 de la
Ley 24.522 y sus modificatorias, corresponde que me avoque al
análisis de cada legajo para emitir la sentencia
verificatoria correspondiente, y
CONSIDERANDO:
Del LEGAJO Nº I, correspondiente al crédito insinuado por
varios acreedores laborales, según lo enumera, titula y
rotula el Síndico, surge que se presenta el Dr. Miguel Angel
Rivas por A.R.F.; R.J.C.; EDUARDO
BILBAO SUAREZ; R.J.S.; N.I.A.;
M.A.B.; I.A.N.; JORGE CLEMENTE
GUTIERREZ; R.A.; E.E.L. y ADOLFO
OMONTE, solicitando la verificación de once (11) créditos,
correspondientes a once acreedores distintos, y que a
continuación se detallan:
a.- ANGEL R.F., por la suma de PESOS CIENTO
NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y
TRES CENTAVOS ($ 192.632,33).
b.- R.J.C., por la suma de PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL
SETECIENTOS DIECISEIS ($ 206.716).
c.- E.B.S., por la suma de PESOS SETENTA Y
SEIS MIL CINCUENTA CON OCHO CENTAVOS ($ 76.050,08).
d.- ROSARIO J.S., por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA
Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 189.325,23).
e.- N.I.A., por la suma de PESOS OCHENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS
($ 82.957,68).
f.- M.A.B., por la suma de CIENTO SIETE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS
($ 107.494,89).
g.- I.A.N., por la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVO CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 157.349,67).
h.- J.C.G., por la suma de PESOS CIENTO
SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y
CINCO CENTAVOS ($ 162.924,75).
i.- R.A. por la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL
CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($
208.173,43).
j.- EDUARDO E.L. por la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO
CENTAVOS de ($ 128.947,74).
k.- ADOLFO OMONTE, por la suma de PESOS CIENTO VEINTIUN MIL
CUARENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 121.040,48.
Refiere que el importe total reclamado para los once actores
asciende a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS DOCE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($
1.633.612,28) y provienen de la sentencia dictada el 8 de
agosto de 2.014 por la Sala I del Tribunal del Trabajo de
esta provincia en el Expte. Nº C-8.151/13, caratulado:
Diferencias Salariales y otros rubros: OMONTE, ADOLFO;
LAMAS, EDUARDO ELOY; A., R., B.M.A. y
otros c/ Empresa Nuestra Señora de Rio Blanco
, aclarando que
conforme planilla de liquidación practicada en dichos autos
la misma asciende a PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($
2.709.874,80). Indica además que debe reconocérseles el
privilegio especial del art. 241 inc. 2 y general del art.
246 inc. 1. Por último reclama la multa que se impusiera
hasta la efectiva entrega de la certificación final de
remuneraciones, aportes y cese.
Acompaña como títulos justificativos de sus acreencias, once
Cartas Poderes en fotocopia simple, fotocopia simple de la
sentencia dictada en la causa indicada precedentemente y la
correspondiente Liquidación efectuada por el tribunal
igualmente en copia simple, según surge del legajo.
En lo atinente a esta insinuación, no se han formulado
observaciones y la Sindicatura en su informe, aconseja la
verificación discriminando lo que corresponde a cada uno por
los conceptos requeridos, carácter de los créditos, e incluye
también la Tasa de Justicia y CAPSAP, montos estos que no
fueron requeridos, lo que le arroja un total de PESOS DOS
MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON
SESENTA CENTAVOS ($ 2.803.397,60).
Ahora bien, respecto a este informe individual diré que
disiento con el informe de la Sindicatura toda vez que entre
otras cosas el letrado citado, Dr. M.A.R., ha
efectuado una sola petición por once acreedores laborales,
pretendiendo de este modo distintas verificaciones, cosa que
resulta imposible a tenor del texto del art. 32 que es
preciso al decir: “Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente...
, y si se entendiera que “...
bastarían fotocopias de la presentación y confeccionar...
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