Sentencia nº 61497 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

.

VISTOS:

El Expte. Nº C-061.497/16, caratulado:

IMPUGNACION

DE ASAMBLEA: B.R., S.O.A., MORAL GLADIS

HORTENCIA, POUYAU HERNAN AUGUSTO Y OTROS C/ LAS DELICIAS

COUNTRY CLUB S.A.

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que los Dres. M.S. y A.V.,

    apoderados de la parte actora, en oportunidad de celebrarse

    la audiencia prevista por el Art. 398 del C.P.C., y que rola

    a fojas 564, plantean la nulidad respecto del acto procesal

    de contestación de demanda obrante a fojas 311/563 por la

    Dra. D.O.S. en nombre y representación de las

    Delicias Coutry Club S.A. efectuada el 31/5/2016. Para

    fundamentar su pedido, alegan que han tomado conocimiento que

    dicha profesional, detenta el cargo de Secretaria ante el

    Juzgado Administrativo de Minas, el cual, según manifiestan,

    es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado

    en forma liberal, conforme al Art. 4 de la Ley 3329 (Estatuto

    de la Abogacía y Procuración). Frente a dicho pedido, la Dra.

    O.S. se opone, dice que se desempeña como personal

    contratado de la Administración Pública Provincial con

    contrato de locación de servicios de la Secretaría de Minería

    e Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Económico y

    Producción, con afectación a partir del 01/02/2016 al Juzgado

    Administrativo de Minas, y que dada la licencia del Sr.

    M.I.C., Secretario del Juzgado Administrativo

    de Minas, se encuentra habilitada para suscribir

    documentación en su nombre, sin ejercicio de su cargo.

    Habiendo la misma adjuntado la documentación

    respaldatoria de sus dichos (fs.566/581), se solicita al

    Colegio de Abogados informe conforme a ella, si la Dra.

    O.S. se encontraba habilitada para el ejercicio

    profesional, oficio que fue contestado a fojas 610/611.

    Atento a ello corresponde, por economía procesal, me

    expida sobre el planteo de nulidad formulado (Cfr. Snopek

    Guillermo, nota al Artículo 10 del Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T.I, Ed. Noroeste Argentino).

  2. Respecto a la nulidad efectuada, cabe tener

    presente que “La nulidad no es ni más ni menos que una

    sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto

    jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de

    la celebración de aquel” (B., G. “Tratado de

    Derecho Civil Argentino, Parte Gral., T.II, 5º ed. P.,

    Bs.As.).

    Las nulidades procesales carecen de un fin en si mismas y

    en todo caso deben ser juzgadas siempre con criterio

    restrictivo.

    La sola invocación del vicio denunciado como causal de

    nulidad, no es suficiente para hacer lugar al incidente.

    Se sostuvo...

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