Sentencia nº 61497 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 19 de Agosto de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
.
VISTOS:
El Expte. Nº C-061.497/16, caratulado:
IMPUGNACION
DE ASAMBLEA: B.R., S.O.A., MORAL GLADIS
HORTENCIA, POUYAU HERNAN AUGUSTO Y OTROS C/ LAS DELICIAS
COUNTRY CLUB S.A.
y,
CONSIDERANDO:
-
Que los Dres. M.S. y A.V.,
apoderados de la parte actora, en oportunidad de celebrarse
la audiencia prevista por el Art. 398 del C.P.C., y que rola
a fojas 564, plantean la nulidad respecto del acto procesal
de contestación de demanda obrante a fojas 311/563 por la
Dra. D.O.S. en nombre y representación de las
Delicias Coutry Club S.A. efectuada el 31/5/2016. Para
fundamentar su pedido, alegan que han tomado conocimiento que
dicha profesional, detenta el cargo de Secretaria ante el
Juzgado Administrativo de Minas, el cual, según manifiestan,
es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado
en forma liberal, conforme al Art. 4 de la Ley 3329 (Estatuto
de la Abogacía y Procuración). Frente a dicho pedido, la Dra.
O.S. se opone, dice que se desempeña como personal
contratado de la Administración Pública Provincial con
contrato de locación de servicios de la Secretaría de Minería
e Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Económico y
Producción, con afectación a partir del 01/02/2016 al Juzgado
Administrativo de Minas, y que dada la licencia del Sr.
M.I.C., Secretario del Juzgado Administrativo
de Minas, se encuentra habilitada para suscribir
documentación en su nombre, sin ejercicio de su cargo.
Habiendo la misma adjuntado la documentación
respaldatoria de sus dichos (fs.566/581), se solicita al
Colegio de Abogados informe conforme a ella, si la Dra.
O.S. se encontraba habilitada para el ejercicio
profesional, oficio que fue contestado a fojas 610/611.
Atento a ello corresponde, por economía procesal, me
expida sobre el planteo de nulidad formulado (Cfr. Snopek
Guillermo, nota al Artículo 10 del Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T.I, Ed. Noroeste Argentino).
-
Respecto a la nulidad efectuada, cabe tener
presente que “La nulidad no es ni más ni menos que una
sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto
jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de
la celebración de aquel” (B., G. “Tratado de
Derecho Civil Argentino, Parte Gral., T.II, 5º ed. P.,
Bs.As.).
Las nulidades procesales carecen de un fin en si mismas y
en todo caso deben ser juzgadas siempre con criterio
restrictivo.
La sola invocación del vicio denunciado como causal de
nulidad, no es suficiente para hacer lugar al incidente.
Se sostuvo...
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