Sentencia nº 11647 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Junio de 2016

Número de sentencia11647
Número de expedienteCF-11647-2015
Fecha30 Junio 2016

TEMAS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. PERIODO DE PRUEBA. INACTIVIDAD PROCESAL. VOTO EN DISIDENCIA. IMPULSO DEL TRIBUNAL. AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA.

(Libro de Acuerdos Nº 1, Fº 88/93, Nº 29). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.647/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-209.335/2009 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Ordinario por Cumplimiento de Contrato: B.C.Á.J. c/ S.A. y G. de S.M. del Carmen”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial resolvió en fecha 6 de febrero del 2015 declarar que en autos operó la caducidad de instancia imponiendo las costas por su orden, sin regulación de honorarios profesionales por considerar inoficiosa su actuación.

Para así resolver consideró, que de las constancias de la causa resulta, que el Dr. E.M. (fs. 104) instó el trámite solicitando audiencia de vista de causa, por lo que en decreto de fecha 8 de agosto del 2013 se le hizo saber que los autos se encontraban en Secretaría para su consulta, proveído debidamente notificado. Detalla que, con posterioridad, el expediente fue remitido a casillero hasta la presentación efectuada por el letrado en fecha 3 de setiembre del 2014.

Entendió la Sala sentenciante que se cumplió el plazo previsto para la caducidad de la instancia, conforme nuestra ley formal, que en su art. 201 dispone que la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 18/22 de autos el Dr. E.M.M., en representación del Sr. Á.J.B.C. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia sosteniendo que no corresponde declarar la caducidad de instancia si aparte del deber de las partes de instar el trámite, la causa depende principalmente de la actividad del director del proceso.

Sostiene que luego de producirse y discutirse la prueba, designarse dos peritos arquitectos, cumplirse la producción de la prueba, esperando la audiencia de vista de causa, se decreta la caducidad.

Cita jurisprudencia que entiende resulta aplicable al caso porque las partes están esperando que el Juez tenga una fecha para la fijación de la audiencia de vista de causa, por lo que la inactividad de las mismas no le es imputable. Introduce cuestión federal.

Sustanciado el recurso, contesta a fs. 37/39 de autos el Dr. J.M.L. solicitando su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 62/63 vta. de autos emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto pronunciándose por la admisión del recurso tentado, quedando la causa en estado de ser resuelta.

Anticipando opinión, diré que corresponde rechazar el recurso deducido por las siguientes consideraciones.

En primer término, este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido, en numerosos pronunciamientos, que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por “el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización…” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500).

Asimismo como lo sostuvo reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, para sustentarla deben concurrir: “el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en...

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