Sentencia nº 11553 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 4502/4509, Nº 1275. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Clara Aurora De Langhe de F., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y la Sra. Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. N.B.I., por habilitación; bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el E.. Nº 11.553/15 caratulado: “R.urso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº C-024.022/14 (Sala I – Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo Informativo: T., Santiago c/ Estado Provincial”; del cual,

La Dra. de F., dijo:

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió en su punto 1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por S.T. en contra del Estado Provincial y en consecuencia ordenó a este último que se expida en el término de veinte (20) días hábiles respecto de los requerimientos obrantes a fs. 11 de ese proceso, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes y sin perjuicio de otras medidas que podrá disponer el Tribunal conforme los considerandos.

En el punto 2.- de su pronunciamiento dispuso imponer las costas a la demandada, procediendo a regular los honorarios por la totalidad de la actuación profesional del Dr. R.T. en la suma de $ 2.000 a la fecha de la sentencia, importe que en caso de mora y hasta su efectivo pago devengaría intereses correspondientes a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en caso de que así correspondiere.

Para decidir en tal sentido, dijo que la defensa de falta de acción deducida por la accionada no podía prosperar, ello conforme lo normado por el art 10 de la Ley 4444 que estatuye que: “el derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario invocar las razones que lo motivan”.

Refirió, que no puede admitirse la mera afirmación dogmática sostenida por la accionada respecto a que el actor interpuso demanda como ciudadano cuando en sede administrativa lo hizo en el carácter de Vocal de la Comisión Municipal de Yala, por lo que contaría con los canales institucionales específicos para acceder a la información requerida.

Entendió que la condición de miembro del organismo comunal, no le hizo perder al presentante su calidad de ciudadano, por lo que le asiste el derecho a solicitar información al Estado a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés o afectación directa, siendo por ello amplia la legitimación.

Consideró en consecuencia, que las defensas articuladas por la demandada en relación a la falta de legitimación del actor no pueden prosperar, como tampoco la pretensión del rechazo de la acción deducida por la falta de abono de la tasa retributiva del servicio o el sellado de actuación.

Bajo tal orden de ideas, expuso el a-quo en cuanto a la pretensión de fondo, que conforme unánime jurisprudencia nacional, salvo que existan otros medios administrativos u ordinarios instituidos para la solución de la controversia, casos en los que no podrán obviarse los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legalmente, -lo que aclara no ocurre en el sub iudice-, todo órgano de la Administración ante el cual se interpone una petición, tiene la inexcusable obligación de expedirse como elemental correlato del derecho de peticionar de los administrados consagrado por la Constitución de la Provincia y de la Nación y en especial medida de la regulación establecida en la ley provincial Nº 4444/89 vigente en la Provincia.

Expresó que el silencio, la inactividad, la omisión de dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal, cuya remoción es susceptible de procurar por medio de la vía elegida.

Advierte que la accionada ha denegado el derecho a la información sin invocación de motivo suficiente o aparente, resultando ello ilegítimo, por lo que la vía del amparo informativo tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa en procura de la información de los actos de gobierno.

Deducida aclaratoria por el representante del Estado Provincial, ésta es rechazada mediante resolutorio de fecha 06 de abril de 2015.

Disconforme con el pronunciamiento, a fs. 12/16 deduce el procurador fiscal Dr. M.L.N. recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se explaya a fs. 12 vta. sobre los requisitos de admisibilidad del remedio incoado, efectuando un sucinto relato de los antecedentes del proceso principal, para luego formular expresión de agravios.

Como el primero de ellos refiere que el Tribunal impone a su representado una obligación de imposible cumplimiento en razón de la falta de precisión del pedido de informes.

Aduce que del apartado séptimo del escrito de responde (fs. 24/25) se advierte claramente que los términos en que se efectuó el pedido de información por parte del actor resultan extremadamente amplios y vagos, surgiendo de la contestación de demanda que el informe se torna de imposible producción en atención a la amplitud con que fue redactada la petición.

Sostiene que si bien la ley 4444, como la interpretación judicial que se ha hecho de la misma, revela que no existe obligación de precisar los fines para los cuales requiere la información, sin embargo el pedido de informes se presenta en tan amplios términos que la facilitación del acceso a las fuentes se convierte en una tarea imposible por su complejidad.

Como segundo agravio y concatenado al referido supra, dice que conforme se fundamentó adecuadamente al momento de contestar demanda, su parte destacó que si...

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