Sentencia nº 11568 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 4495/4499, Nº 1272. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y la Sra. Vocal de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial, Dra. N.B.I. (habilitada), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.568/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-30/15 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. G.G.L. con el patrocinio letrado de la Dra. M.V. en Expte. Nº P-96.763/15 recaratulado: “L., G.G., p.s.a de impedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente”; del cual,

La Dra. de F., dijo:

En los autos “L., G.G. p.s.a impedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente” (Expte. Nº P-96.763), el señor Juez titular del Juzgado de Control Nº 2, resolvió en audiencia llevada a cabo el día 12/3/2015: “[…] disponer que se cumpla con el régimen de contacto del progenitor con la menor, previsto y ordenado por el Tribunal de Familia, también de acuerdo a lo manifestado por las partes y que va a cumplir el progenitor por medio de los abuelos paternos a los fines de retirar a la menor en el domicilio fijado por la Sra. L. que es el domicilio de su hermana […]” (fs. 46/47).

En contra de lo resuelto interpuso recurso de apelación la señora G.G.L. con el patrocinio letrado de la doctora M.V. (fs. 48/58).

En lo sustancial la recurrente se agravió, porque entendió se criminalizaba “una cuestión del derecho de familia”; se ordenó el cumplimiento de un régimen de contacto dispuesto en una sentencia que no se notificó y se avanzó más allá de lo decidido por la Jueza interviniente, ya que ésta, a su modo de ver, pospuso el régimen de visitas para estar a las resultas de las evaluaciones del equipo interdisciplinario del Tribunal. Además planteó la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 24.270, porque regula cuestiones de índole procesal que por imperio constitucional es materia reservada a las provincias.

Mediante pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2015, la Cámara de Apelaciones y Control resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G.G.L. y en consecuencia confirmar lo resuelto por el señor Juez de Control; rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.270 y apercibir a la doctora M.V., para que en “lo sucesivo en el presente caso o análogos, se abstenga de efectuar presentaciones inoficiosas y que sólo persiguen obstaculizar el normal desenvolvimiento de la causa” (fs. 124).

Para así decidir, consideró que la recurrente incurría en un verdadero contrasentido, si luego de dar cuenta de conductas que quedaban englobadas en la ley sustantiva, se agraviaba porque ésta fuera aplicable. Sostuvo en esa dirección que la ley 24.270 es de plena aplicación en la especie por ser complementaria del Código Penal. Señaló también que en la audiencia hubo un avenimiento, en el cual se concretó el cumplimiento del régimen de contacto del progenitor, conforme a lo decidido por el Tribunal de Familia.

En cuanto a la queja relativa a la falta de notificación de la sentencia recaída en el expediente Nº C-031.487 [1], la Cámara sopesó que lo expresado en ese fuero y en esa instancia, “es a...

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