Sentencia nº 51127 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - ESTADO PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PAGO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 15-03-2016
Autos Nº:
51127
a fojas:
248
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.127
Fojas:
248
En la ciudad de Mendoza, a los
catorce dÃas del mes de marzo de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Gladys
Delia Marsala, S.F., MarÃa
Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación
para resolver en definitiva la causa N° 219.025/51.127 caratulada âESPINOZA
TOLEDO, AMERICA DEL CARMEN C/ HOSPITAL LUIS LAGOMAGIORE Y OTS P/ D Y Pâ originaria del Vigésimo Juzgado
Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219 por la parte actora.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 455 se practicó el sorteo que deter-                                                                        Â
mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:
Dres.Furlotti, C.M. y M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA S.F., dijo:
I- Llegan los autos a la Alzada
en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 219 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de
Octubre del 2014 obrante a fs. 204/209 que rechaza la demanda interpuesta por
la Sra. América del C.E.T. contra el Hospital Lagomaggiore, y el Gobierno de la
Provincia de Mendoza.
-
Para resolver como lo hizo
la Sra. Juez de la instancia tuvo en cuenta :
Que compareció la Sra. América
del C.E. con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Alejandro
Galdós y C.A.G.³s promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra
del Hospital Lagomaggiore y la Provincia de Mendoza por la suma de $ 9.500 y/o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más la tasa
activa de interés que informa el B.N.R.A. desde el dÃa del hecho y costas.
Que relató la actora que el dÃa
28 de setiembre de 2008 se encontraba en las instalaciones del Hospital
Lagomaggiore cuidando de su esposo J.R. cuando un tubo de oxÃgeno
afirmado a la pared sin ningún tipo de seguro cayó golpeándola y produciéndole
fractura de muñeca y traumatismo en su pie izquierdo. Prosigue diciendo que inmediatamente
es atendida en el nosocomio donde le colocaron yeso en su muñeca, permaneciendo
enyesada desde ese dÃa hasta el dÃa 03/01/09.
 Que el Dr. O.T. compareció por el
Poder Ejecutivo de la Provincia y contestó la demanda planteando excepción de
falta de legitimación sustancial pasiva, por ser el Hospital Lagomaggiore un
Entre descentralizado, solicitando se haga lugar a la misma con costas.
 Luego en subsidio contestó demanda solicitando
su rechazo o bien la adecuación de los montos reclamados a pautas razonable.
 Que compareció el Dr. G.M. por
H.L. repeliendo la demanda incoada y solicitando su rechazo
con costas.
Que refirió que la actora
ingresó lesionada desde la calle y no proveniente del sector de internación
pues en caso contrario hubiese sido derivada directamente al servicio de
traumatologÃa. Explicita que la historia clÃnica de la actora consiste en una
sola hoja en la que inscribió una consulta el Dr. MatÃas Gaitano, con fecha
10/11/08 quien hace constar que la paciente referÃa fractura de muñeca y codo
izquierdo, no tenÃa placas de radiografÃa, solicita placa de control, citándola
para dentro de siete (7) dÃas. Afirma que la paciente nunca volvió.
Que compareció el Dr. Pedro
GarcÃa Expetxe por FiscalÃa de Estado. Primeramente niega todos y cada uno de
los hechos afirmados en la demanda; y seguidamente plantea la falta de
legitimación sustancial pasiva de la Provincia de Mendoza en virtud de que por
imperio de la ley 6.015 el nosocomio demandado.
III-Se sustancia la causa, las
partes alegan y la Sra. Juez dicta sentencia, por las siguientes
consideraciones:
Â
       Hizo lugar a la falta de
legitimación sustancial pasiva, con el fundamento de que el Hospital
Lagomaggiore, es una Entidad Autárquica, por lo que una vez creada legalmente
la entidad autárquica, adquiere personalidad jurÃdica propia y distinta a la del
Estado del cual proviene. Por tal razón, al igual que como lo ha entendido nuestro máximo Tribunal:
âno puede demandarse a la Provincia por actos de sus entidades descentralizadas
y autárquicas que constituyen un centro de imputación normativa y tiene
capacidad para estar en juicio por la personalidad jurÃdica que poseen y por
ello, el acto se imputa a quien lo efectúaâ (L.S. 255-432; 288-104).
Analiza las probanzas de la
causa, para concluir que, la versión dada por el testigo-Nieto- tampoco
concuerda con otra de las pruebas rendidas en autos. Del informe brindado por
el Jefe de Servicio del Hospital Lagomagiore surge que el dÃa 28 de setiembre
del 2008 la Sra. E. fue atendida en la Guardia del Hospital con
diagnóstico de fractura y rx siendo el horario de esta atención alrededor de
las 15:20 horas (fs. 175).. Agrega que no resulta creÃble que si la Sra.
Espinoza sufrió el accidente dentro del Hospital a las ocho de la mañana recién
fuera atendida en la guardia del Hospital a las 15:00 horas. Tampoco resulta
verosÃmil a mi juicio que ocurrido un accidente por una Sra. mayor (64 años)
que habÃa sufrido una fractura en su muñeca razón por la cuál debió presentar
fuertes dolores y habiendo sido advertida esta situación por médicos y enfermeros
del Hospital, no se haya dejado constancia de lo ocurrido en ningún lugar ni tampoco
se haya consignado tal situación al ingresar la paciente por la Sála de
Guardia.
Concluye que en el caso la
actora no ha logrado acreditar la ocurrencia del hecho en virtud del cual
pretende imputarle responsabilidad a la demandada por las lesiones sufridas en
su muñeca izquierda razón por la cuál corresponde rechazar la presente acción
(art. 179 del C.P.C. y 1.113 del C.Civil).
-
Contra esta sentencia se
alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 226/230.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia en primer lugar en cuanto la juez de grado funda
el rechazo de la demanda, en la falta de su parte de precisar cuál era la
altura que estaba el tubo de oxÃgeno que le provocó el accidente, toda vez que
tal información carece de relevancia, ya que cualquier lugar en el cual
estuviera, le producirÃa a la actora daño al caer.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â En segundo lugar se queja por cuanto la juez a quo no tuvo
por probado que la actora se encontraba cuidando a su esposo internado en el
momento cuando se produce el hecho, ya que su parte acreditó tal circunstancia
con la declaración del Sr.Nieto.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â En tercer lugar critica la sentencia cuando entiende que el
tubo de oxÃgeno no puede caer por si mismo ya que según lo expone el testigo
Nieto el tubo se encontraba mal ubicado, sin sujeción alguna lo que permitió su
caÃda.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â En cuarto lugar se agravia por cuanto la juez de grado
alega que la parte actora no acreditó la hora en que ocurrió el hecho, ya que
el Sr.Nieto refirió que fue en la mañana, no teniendo nada que ver que haya
sido atendida horas después en la guardia.
-         En quinto lugar se queja por la valoración que hace la juez
inferior de la declaración del testigo J.N., la cual no tuvo
contradicciones y no fue impugnada por las partes.
-         En sexto lugar
critica que la juez de grado en el razonamiento de la sentencia que, considera
que el Hospital debió actuar ante el hecho del accidente, siendo lógico que el
Hospital demandado responsable tratarÃa de minimizar el hecho.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia por lo resuelto respecto de la falta de
legitimación pasiva del Gobierno Provincial, toda vez que entiende que el
nombrado demandado tiene una responsabilidad indirecta, subsidiaria por lo
tanto resulta legitimado.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia finalmente, solicitando se modifiquen los
honorarios regulados en el punto IV.
A fs.233/235Â contesta agravios la parte demandada apelada,
quien solicita el rechazo del recurso de la parte actora, con costas por las
razones que allà exponen, a las cuales me remito en honor a la brevedad.
A fs.238/240 se presenta
FiscalÃa de Estado y contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso con
costas, las cuales doy por reproducidas y a ellas me remito.
-
Vencidos los plazos, queda la
causa en estado de dictar sentencia.
-
Sabido es que el 1 de agosto
de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya
aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes". M. de Espanés
enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es
reproducido por el art. 7, que la clave
del problema, âreside en la distinción entre los hechos constitutivos de la
relación jurÃdica y sus efectos o consecuencias.â (Moisset de Espanés, L., âLa
irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho
transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido
explica K. que: âLo importante no es la distinción entre situación y
relación jurÃdica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases
en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva
ley. Efectiva-mente, R. sostuvo que toda situación jurÃdica pasa por dos
fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su
extinción, y una...
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