Sentencia nº 51127 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - ESTADO PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PAGO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 15-03-2016

Autos Nº:

51127

a fojas:

248

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.127

Fojas:

248

En la ciudad de Mendoza, a los

catorce dÃas del mes de marzo de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Gladys

Delia Marsala, S.F., MarÃa

Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación

para resolver en definitiva la causa N° 219.025/51.127 caratulada “ESPINOZA

TOLEDO, AMERICA DEL CARMEN C/ HOSPITAL LUIS LAGOMAGIORE Y OTS P/ D Y P” originaria del Vigésimo Juzgado

Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219 por la parte actora.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 455 se practicó el sorteo que deter-                                                                        Â

mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:

Dres.Furlotti, C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA S.F., dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada

en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 219 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de

Octubre del 2014 obrante a fs. 204/209 que rechaza la demanda interpuesta por

la Sra. América del C.E.T. contra el Hospital Lagomaggiore, y el Gobierno de la

Provincia de Mendoza.

  1. Para resolver como lo hizo

    la Sra. Juez de la instancia tuvo en cuenta :

    Que compareció la Sra. América

    del C.E. con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Alejandro

    Galdós y C.A.G.³s promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra

    del Hospital Lagomaggiore y la Provincia de Mendoza por la suma de $ 9.500 y/o

    lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más la tasa

    activa de interés que informa el B.N.R.A. desde el dÃa del hecho y costas.

    Que relató la actora que el dÃa

    28 de setiembre de 2008 se encontraba en las instalaciones del Hospital

    Lagomaggiore cuidando de su esposo J.R. cuando un tubo de oxÃgeno

    afirmado a la pared sin ningún tipo de seguro cayó golpeándola y produciéndole

    fractura de muñeca y traumatismo en su pie izquierdo. Prosigue diciendo que inmediatamente

    es atendida en el nosocomio donde le colocaron yeso en su muñeca, permaneciendo

    enyesada desde ese dÃa hasta el dÃa 03/01/09.

     Que el Dr. O.T. compareció por el

    Poder Ejecutivo de la Provincia y contestó la demanda planteando excepción de

    falta de legitimación sustancial pasiva, por ser el Hospital Lagomaggiore un

    Entre descentralizado, solicitando se haga lugar a la misma con costas.

     Luego en subsidio contestó demanda solicitando

    su rechazo o bien la adecuación de los montos reclamados a pautas razonable.

     Que compareció el Dr. G.M. por

    H.L. repeliendo la demanda incoada y solicitando su rechazo

    con costas.

    Que refirió que la actora

    ingresó lesionada desde la calle y no proveniente del sector de internación

    pues en caso contrario hubiese sido derivada directamente al servicio de

    traumatologÃa. Explicita que la historia clÃnica de la actora consiste en una

    sola hoja en la que inscribió una consulta el Dr. MatÃas Gaitano, con fecha

    10/11/08 quien hace constar que la paciente referÃa fractura de muñeca y codo

    izquierdo, no tenÃa placas de radiografÃa, solicita placa de control, citándola

    para dentro de siete (7) dÃas. Afirma que la paciente nunca volvió.

    Que compareció el Dr. Pedro

    GarcÃa Expetxe por FiscalÃa de Estado. Primeramente niega todos y cada uno de

    los hechos afirmados en la demanda; y seguidamente plantea la falta de

    legitimación sustancial pasiva de la Provincia de Mendoza en virtud de que por

    imperio de la ley 6.015 el nosocomio demandado.

    III-Se sustancia la causa, las

    partes alegan y la Sra. Juez dicta sentencia, por las siguientes

    consideraciones:

    Â

    Â Â Â Â Â Â Â Hizo lugar a la falta de

    legitimación sustancial pasiva, con el fundamento de que el Hospital

    Lagomaggiore, es una Entidad Autárquica, por lo que una vez creada legalmente

    la entidad autárquica, adquiere personalidad jurÃdica propia y distinta a la del

    Estado del cual proviene. Por tal razón, al igual que como lo ha entendido nuestro máximo Tribunal:

    “no puede demandarse a la Provincia por actos de sus entidades descentralizadas

    y autárquicas que constituyen un centro de imputación normativa y tiene

    capacidad para estar en juicio por la personalidad jurÃdica que poseen y por

    ello, el acto se imputa a quien lo efectúa” (L.S. 255-432; 288-104).

    Analiza las probanzas de la

    causa, para concluir que, la versión dada por el testigo-Nieto- tampoco

    concuerda con otra de las pruebas rendidas en autos. Del informe brindado por

    el Jefe de Servicio del Hospital Lagomagiore surge que el dÃa 28 de setiembre

    del 2008 la Sra. E. fue atendida en la Guardia del Hospital con

    diagnóstico de fractura y rx siendo el horario de esta atención alrededor de

    las 15:20 horas (fs. 175).. Agrega que no resulta creÃble que si la Sra.

    Espinoza sufrió el accidente dentro del Hospital a las ocho de la mañana recién

    fuera atendida en la guardia del Hospital a las 15:00 horas. Tampoco resulta

    verosÃmil a mi juicio que ocurrido un accidente por una Sra. mayor (64 años)

    que habÃa sufrido una fractura en su muñeca razón por la cuál debió presentar

    fuertes dolores y habiendo sido advertida esta situación por médicos y enfermeros

    del Hospital, no se haya dejado constancia de lo ocurrido en ningún lugar ni tampoco

    se haya consignado tal situación al ingresar la paciente por la Sála de

    Guardia.

    Concluye que en el caso la

    actora no ha logrado acreditar la ocurrencia del hecho en virtud del cual

    pretende imputarle responsabilidad a la demandada por las lesiones sufridas en

    su muñeca izquierda razón por la cuál corresponde rechazar la presente acción

    (art. 179 del C.P.C. y 1.113 del C.Civil).

  2. Contra esta sentencia se

    alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 226/230.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia en primer lugar en cuanto la juez de grado funda

    el rechazo de la demanda, en la falta de su parte de precisar cuál era la

    altura que estaba el tubo de oxÃgeno que le provocó el accidente, toda vez que

    tal información carece de relevancia, ya que cualquier lugar en el cual

    estuviera, le producirÃa a la actora daño al caer.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â En segundo lugar se queja por cuanto la juez a quo no tuvo

    por probado que la actora se encontraba cuidando a su esposo internado en el

    momento cuando se produce el hecho, ya que su parte acreditó tal circunstancia

    con la declaración del Sr.Nieto.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â En tercer lugar critica la sentencia cuando entiende que el

    tubo de oxÃgeno no puede caer por si mismo ya que según lo expone el testigo

    Nieto el tubo se encontraba mal ubicado, sin sujeción alguna lo que permitió su

    caÃda.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â En cuarto lugar se agravia por cuanto la juez de grado

    alega que la parte actora no acreditó la hora en que ocurrió el hecho, ya que

    el Sr.Nieto refirió que fue en la mañana, no teniendo nada que ver que haya

    sido atendida horas después en la guardia.

    -         En quinto lugar se queja por la valoración que hace la juez

    inferior de la declaración del testigo J.N., la cual no tuvo

    contradicciones y no fue impugnada por las partes.

    -         En sexto lugar

    critica que la juez de grado en el razonamiento de la sentencia que, considera

    que el Hospital debió actuar ante el hecho del accidente, siendo lógico que el

    Hospital demandado responsable tratarÃa de minimizar el hecho.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia por lo resuelto respecto de la falta de

    legitimación pasiva del Gobierno Provincial, toda vez que entiende que el

    nombrado demandado tiene una responsabilidad indirecta, subsidiaria por lo

    tanto resulta legitimado.

    -Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se agravia finalmente, solicitando se modifiquen los

    honorarios regulados en el punto IV.

    A fs.233/235Â contesta agravios la parte demandada apelada,

    quien solicita el rechazo del recurso de la parte actora, con costas por las

    razones que allà exponen, a las cuales me remito en honor a la brevedad.

    A fs.238/240 se presenta

    FiscalÃa de Estado y contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso con

    costas, las cuales doy por reproducidas y a ellas me remito.

  3. Vencidos los plazos, queda la

    causa en estado de dictar sentencia.

  4. Sabido es que el 1 de agosto

    de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya

    aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a

    partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de

    las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes". M. de Espanés

    enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es

    reproducido por el art. 7, que la clave

    del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la

    relación jurÃdica y sus efectos o consecuencias.” (Moisset de Espanés, L., “La

    irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho

    transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido

    explica K. que: “Lo importante no es la distinción entre situación y

    relación jurÃdica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases

    en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva

    ley. Efectiva-mente, R. sostuvo que toda situación jurÃdica pasa por dos

    fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su

    extinción, y una...

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