Sentencia nº 50616 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARSALA - FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFAMILIA - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES - SUCESIONES - HERENCIA - ACERVO SUCESORIO - SEPARACION DE HECHO

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 24-02-2016

Autos Nº:

50616

a fojas:

584

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.616

Fojas:

584

En la ciudad de Mendoza, el veintitrésÂ

dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo

Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la

misma Dras. G.D.M., MarÃa

Teresa Carabajal Molina, y la Dra.

S. delC.F. traen a deliberación para resolver en definitiva la

causa N° 118.907/50.616 caratulada “PENIN, ROSA HILDA C/ SARMIENTO HECTOR HUGO

P/ ORDINARIO” originaria del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial y Minas, de

la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 551 por la actora, contra la sentencia dictada el 26 de

setiembre de 2.013, obrante a fs. 542/544, que rechaza la demanda interpuesta

por la Sra. R.P., que tenÃa por pretensión que los bienes de calle

Álvarez C.N.°1895 de San José y de calle T.B. n° 355/361,

Nueva Ciudad Guaymallen, no integraran el acervo hereditario de la sucesión de Héctor Sarmiento; impone

costas y regula los honorarios de los

profesionales intervinientes.

               Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 454, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,

arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M., F. y Carabajal

Molina.

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes

cuestiones a resolver:

            Â

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

C..

           SOBRE

LA PRIMERA CUESTION LA DRA G.M., dijo:

               1. Llegan los autos a la Alzada

en virtud del recurso de apelación

interpuestos a fs. 551 por la actora, contra la sentencia dictada el 26 de setiembre

de 2.013, obrante a fs. 542/544.

               2. Para resolver como lo hizo

el Sr. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo:

               - Que existÃa absoluta orfandad

en la demanda en torno a la fundamentación en derecho. La actora solicita que

dos bienes determinados de su titularidad (ubicados en calle Álvarez Condarco

N°1895, San José, G.; y calle T.B.N.. 355/361, San José

Guaymallen, denunciados a fs.62 de autos 114789) no vayan a integrar el acervo

hereditario del causante S.H. en la parte ganancial que le corresponderÃa por

el hecho de estar unido a ella en matrimonio, y dice que la razón es que se

encontraba separada de hecho de él con anterioridad a su adquisición, pero no

individualiza la norma jurÃdica por la cual la separación de hecho anterior a

la adquisición de un bien de titularidad exclusiva excepciona la que impone que

su parte ganancial, por el matrimonio del titular con el causante, vaya a

integrar el acervo hereditario del causante (art. 1315 C.Civ.). Y en

consecuencia carece de interés legÃtimamente protegido en los términos del art.

41 del CPC.

           -Que

no existÃa ninguna posibilidad de sustituir el principio iura novit curia en

este caso. Tanto el régimen sucesorio como familiar es de orden público, (Comp.

Suprema Corte de Mendoza, 8-7-70, Expte. 21963 M.R.D. y Otros en

J: M.S. p/ Sucesión, LS 074-333; E.A.Z., Manual de

Derecho de las Sucesiones, 2da edición actualizada, pag 448, segundo párrafo,

Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989) y en consecuencia las excepciones a las

normas que los rigen deben tener consagración legislativa expresa, sin que el juez

pueda suplir la falta con sus propias interpretaciones (arg. Art. 148 y 149 de

la Constitución Provincial).

           -Que

mal podrÃa pretender la actora estar legitimada eventualmente para participar

en los bienes de carácter ganancial del causante, éste en cambio no hiciera

ingresar los gananciales de titularidad de ella al acervo como consecuencia de

la disolución por muerte de la sociedad conyugal ( art. 1291, 1315 Código

Civil). Por otra parte aquà ni siquiera se ha incoado una demanda de divorcio o

separación personal por ninguno de los cónyuges, y por lo tanto de ninguna

manera podrÃa hipotizarse la aplicación de las normas antedichas (id. Graciela

Medina, op. y lug. cit.).

-Que si se observa

concordantemente el régimen jurÃdico familiar, la solución es la misma. Si

ninguno de los cónyuges recurre al instituto de la separación personal o el

divorcio vincular para disolver la sociedad conyugal anticipadamente a la muerte,

la sociedad conyugal subsiste hasta este último momento, y salvo la posibilidad

de revocar la vocación hereditaria que se explicara en el párrafo anterior,

ninguna norma supone que la separación de hecho obste al régimen de

ganancialidad que esa sociedad conyugal supone. Es más: la jurisprudencia que

ha discutido los alcances del últ. párrafo del art. 1306 del Código Civil

supone en todos los casos una demanda de divorcio incoada, al menos por mutuo

acuerdo o causal objetiva (LL 1999-F,3).

-Que no podÃa considerarse que

aquella norma pueda implicar correr la fecha de disolución por causal de

muerte, a la que necesariamente debe estar la aquà actora a los efectos de

soportar la ganancialidad, que ninguna acción judicial de su parte intentó

siquiera detener en vida del causante para enervar los efectos propios de la

sociedad conyugal.

-Que la demandante no acciona

pretendiendo semejantes analogÃas, pero es necesario subrayar también que de

ninguna manera las ha pretendido. Asà como que no pueden siquiera suponerse por

hipótesis. Como no se planteó de ninguna manera tampoco cabe duda alguna sobre

la constitucionalidad del régimen jurÃdico sucesorio o familiar vigente, o

eventualmente algún abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código

Civil.

               3. A fs.561/567 expresa agravio

la parte actora.

                Se agravia por cuanto la

sentencia expresa en su punto I que la demanda interpuesta carece de

fundamentación en derecho, siendo ello ilógico y antijurÃdico, ya que la

demanda tiene por objeto que los bienes que fueron adquiridos por la Sra. P.

con posterioridad a la separación de hecho de la actora con el causante, no

integren la sociedad conyugal.

           Refiere

que, la separación de hecho produce efectos jurÃdicos que no pueden ser

ignorados, toda vez que con el paso de los años las leyes 23.264 y 23.515,

incorporaron consecuencias jurÃdicas, a tal institución de derecho.

           Alega

que existe doctrina y jurisprudencia que ha manifestado que resulta irrelevante

el derecho que se invoca en la demanda, en base al principio iura novit curia.

           Como

segunda queja refiere que, posee interés legÃtimo, económico y moral en el

ejercicio de la acción, con lo cual resulta agraviante la sentencia cuando

sostiene que carece de interés legitimo protegido.

           Expresa

que, tanto la parte actora como el difuntoÂ

demandado, no vieron la necesidad de iniciar un proceso judicial de

divorcio o separación personal, debido a la buena relación que mantenÃan, a

pesar de que estaban separados de hecho desde el año 1.964. Agrega que, no

existió culpa de ninguno de los dos cónyuges que motivase la separación.

           Argumenta

que la situación que se presenta en autos, no tiene marco legal alguno toda vez

que, el art. 1306 del CC en su tercer párrafo solo prevé la separación de hecho

culpable, pero nada dice sobre la separación sin culpa.

           Afirma

que, nada impide que se realice la calificación de los bienes adquiridos con

posterioridad a la separación de hecho de manera diferenciada.

           Como

tercer agravio refiere que, el sentenciante realiza un incorrecto enfoque

jurÃdico de lo peticionado en la demanda, toda vez que su parte nunca reclamó

la exclusión de la vocación hereditaria, sino que solicitó la calificación de determinados

bienes como gananciales no repartibles o bienes gananciales anómalos.

           Precisa

que existen números antecedentes jurisprudenciales referidos a la separación de

hecho, que al fallecer uno de ellos el otro pretende compartir su patrimonio en

razón del carácter ganancial, y no obstante ello, la justicia le ha negado tal

derecho por aplicación de los arts. 1769 y 3575 del CC.

           Pone

el acento en que, el sentenciante no puede aplicar al caso de marras el art.

1.315 del CC porque no estamos frente a una conviviencia matrimonial al momento

de la adquisición de los bienes aquà cuestionados, como tampoco puede aplicar

el art. 1306 del CC porque no existe un culpable en la separación entre los

cónyuges.

           Expone

que, el fundamento de la ganancialidad de los bienes esta dado por la

presunción del esfuerzo común, situación que claramente no se observa en el

presente caso. Con lo cual concluye que, considerar irrelevante la separación

de hecho acreditada en autos, implica vulnerar el principio del enriquecimiento

sin causa.

           3.

A fs. 570 contesta el demandado el recurso de apelación, cuyas consideraciones me remito en mérito a

la brevedad.

             4. A fs. 576 el expediente queda en estado de

resolver.

             5. Solución al caso:

           5.1.

Entrando en la cuestión traÃda a resolver, trataré conjuntamente el primer y

segundo agravio, por versar los mismos sobre temas vinculados; anticipando a

mis colegas de Cámara que propiciaré la admisión del recurso, y explicaré por

que.

           Inicialmente

considero que, yerra el juzgador de grado al sostener que, como la demanda, no

tenÃa fundamentación en derecho, tal situación no podÃa ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR