Sentencia nº 51875 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Febrero de 2016

PonenteMIQUEL - ISUANI - ORBELLI
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO - PREVENCION DEL DAÑO

Expte:

51.875

Fojas:

385

En la Ciudad de Mendoza, a

dieciséis dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de

Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. y A.O.,

trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 185.354/51.875,

caratulados: “COBLAN, VICTORIA HERMINIA C/ MILLIMANQUE S.A. P/ D. Y P.”, originarios del Décimo

Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial

de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fs. 350/55 vta.

Practicado el sorteo de ley,

queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a

resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la

Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

  1. En primera instancia se

    acogió la demanda interpuesta por la Sra. Victoria H.C. en contra

    de M.S.A. y se rechazó la reconvención deducida por la demandada. Se

    impuso costas y se difirió la regulación de honorarios.

    En la condena la juzgadora

    estableció que la accionada deberÃa llevar a cabo, en el plazo fijado, los

    siguientes trabajos: a.- impermeabilización de la hijuela de agua que se encuentra

    a 20 cm de la lÃnea divisoria con el inmueble de la actora, en toda su extensión,

    b.- construcción de un veredÃn entre la hijuela-acequia y el muro divisorio con

    la propiedad de la actora con drenaje a la misma acequia; c.- retiro de

    enredaderas apoyadas sobre muro divisorio; d.- adecuación y realización de las

    obras necesarias para que el techo a dos aguas de la construcción existente en

    el fondo de la propiedad del demandado no desagüe en la propiedad de la actora;

    e.- retiro de tres árboles cuyas copas apoyan sobre el techo de la vivienda de

    la actora; f.- poda y corte de arbustos y enredaderas que ingresan al inmueble

    de la actora a través de la tela romboidal que limita ambas propiedades. La

    resolución se dictó bajo apercibimiento de ser realizados por la actora o un

    tercero, a su costa, los trabajos ordenados.

    Para resolver de tal modo la

    sentenciante apeló a lo establecido por los arts. 2618 y 1.113 del Código

    Civil, tras juzgar improcedente la aplicación del nuevo Código Civil y

    Comercial. Justificó en cuanto a esto último que la pretensión consiste en el

    reclamo de los daños derivados de situaciones generadas por la vecindad, que se

    consolidaron durante la vigencia del régimen derogado. En cuanto a la

    reconvención, la desestimación se basó en la falta de interés jurÃdico del

    reconviniente.

    Â II.- En la alzada la accionada solicita que se

    revoque el decisorio de grado y se proceda al rechazo de la demanda, seguido de

    la admisión de la reconvención, con costas.

    Fundamenta la apelante su

    posición diciendo que la jueza de grado erró al no advertir las diferencias que

    existen entre las inmisiones inmateriales y las intromisiones materiales, asÃ

    como al no asumir que ambas situaciones están sujetas a diversos regÃmenes

    legales. Puntualiza que el mayor error lo cometió cuando analizó y resolvió el

    tema de la impermeabilización de la hijuela de agua y la construcción de un

    veredÃn entre la misma y el muro medianero. Aclara que el informe pericial que

    tomó en cuenta la juzgadora sólo expresa, en potencial, la posibilidad de que

    las fisuras que se observan en muros y techos, asà como en la fachada situada

    al Este, obedezcan a asentamientos diferenciales en el suelo. Añade que esa

    pericia carece de fundamentos objetivos y también que la sentenciante efectuó una determinación “a ojo”, a lo que

    sumó la aplicación de una normativa inaplicable- art. 2.618 C.C.- y la omisión

    de recurrir a otra que sà lo es, tal el caso del art. 2621 del C.C.

    Â Â Seguidamente objeta la quejosa la condena a

    producir el retiro de enredaderas y árboles, asà como la que impone el corte y

    poda de arbustos que ingresan al inmueble de la actora por la tela romboidal

    que delimita ambas propiedades. Dice que la pronunciante se basó también en

    este caso en lo dispuesto por el art. 2.618 del código civil y recalca que la

    demandante no alegó que la plantación de los árboles contravenga las distancias

    previstas en el art. 2.628 del mismo ordenamiento. Aclara que la situación

    fáctica no controversial refleja que la pared divisoria entre los dos inmuebles

    está compuesta de dos tramos: uno de ladrillo y cemento que se extiende a lo

    largo de la casa habitación conforme plano de fojas 163 y otro que va desde

    donde termina esa pared y hasta el fondo de la casa, consistente en un cerco

    verde hecho por el demandado dentro de los lÃmites de su propiedad, que se

    riega única y exclusivamente con el agua que provee la hijuela de riego.

    Manifiesta asimismo que, sobre el primer tramo de la pared medianera de ladrillo

    y cemento, y en una pequeña extensión que da sobre el jardÃn, se han colocado

    unas enredaderas y, en el cerco verde del fondo, grategu. Aduna que ese cerco

    lleva allà más de cincuenta años, que el mismo nunca generó problemas y tiene

    la función de brindar intimidad y seguridad que beneficia a ambas partes. Dice

    también que al tramo de la pared de ladrillo que da sobre el jardÃn se le

    colocó enredaderas por una razón estética y que esa plantación no humedece la

    zona aunque, si asà fuera, la situación no perjudicarÃa a la contraparte porque

    la plantación está colocada en un muro de cerco encaballado. Destaca finalmente

    que en la demanda se persigue el retiro de árboles y la poda de arbustos y

    enredaderas que, según la prueba rendida, ya estaban realizados; dice que ello

    convierte a la pretensión en moot case. En cualquier caso, hace primar lo

    establecido por el art. 2629 del C.C., que, a juicio suyo, pone en evidencia la

    falta de interés en la promoción de este pleito y también que la jueza se

    excedió al disponer el retiro de los árboles.

    En cuanto a la orden de

    adecuación y realización de las obras necesarias para que el techo a dos aguas

    existente en el fondo de la casa de la accionada no desagüe en la propiedad de

    la actora, aduce que la resolución se encuentra huérfana de análisis y de argumentos

    jurÃdicos que la respalden. Manifiesta que no se planteó un reclamo indemnizatorio

    que pueda resolverse en el marco de los artÃculos 2.618 y 1.113 del código

    civil; agrega que ese techo se modificó y que en la actualidad no tira ni una

    gota de agua sobre el jardÃn vecino; por último, invoca lo dispuesto por el

    art. 2620 del mismo ordenamiento de fondo.

    Expresa a la vez la recurrente

    que la juzgadora no advirtió al rechazar la reconvención que ese reclamo no

    consistÃa en un pedido de reparación de daños sino en algo distinto,

    concretamente, una acción negatoria con la que su parte persiguió la remoción

    del hecho motivante de su interposición, que le impide el uso y tránsito de la

    vereda, en virtud de una obra prohibida por hecha por el vecino (abertura de

    las hojas del portón situado en el borde de la pared divisoria, hacia afuera),

    que no permite la salida de sus vehÃculos.

    Â En resumen, sostiene la accionada que la

    sentencia es arbitraria, porque yerra en el encuadre de los pedimentos y en la

    fundamentación normativa, a la vez que condena a su parte hacer algo distinto

    de lo que se peticionó.

  2. La apelada debidamente

    notificada contesta, solicitando la confirmación del fallo de grado por los

    fundamentos que expone y a los que remito por razones de brevedad.

  3. La solución.

    a. La juzgadora de grado enfocó

    la demanda y la reconvención desde la perspectiva resarcitoria y, en base a

    ello, descartó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Por mi parte,

    considero que acierta el quejoso en cuanto a que, según los términos en que

    quedó planteada la litis, no se está ante una de las hipótesis previstas por el

    art. 2618 del Código Civil, ni tampoco frente a una situación de hecho

    canalizable por la vÃa del riesgo creado como factor de atribución. Como

    derivación de lo expuesto, juzgo que el caso debe subsumirse en las

    disposiciones actualmente vigentes, conforme los términos sobre los que en lo

    sucesivo ampliaré.

    Las denominadas “molestias de

    vecindad” fueron reguladas por Vélez Sarsfield en los artÃculos 2618 y 2619 CC.

    El primero establecÃa: "El ruido causado por un establecimiento industrial

    debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su

    intensidad o continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la

    medida de las incomodidades ordinarias de la...

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