Sentencia nº 13005918701 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 27 de Julio de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 130

CUIJ: 13-00591870-1/1((010303-50138))

TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OTS. EN J° 115.578/50138 R.M.A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M.,PIZZOLATO, LEANDRO C/ VENTURA, J.G. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102155395*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00591870-1/1 , caratulada: TRIUNFO COOP- DE SEGUROS LTDA. Y OTS. EN J° 115.578/50.138 “RIVEROS, M.A. Y OT. Ambos por sí y P.S.J.M., PIZZOLATO, LEANDRO C/ VENTURA, J.G. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 129 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. A.P.H. y tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 51/66 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. a través de su apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 771/787 dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta provincia, de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 115.578/50.138 “RIVEROS, M.A. Y OT. Ambos por sí y P.S.J.M., PIZZOLATO, LEANDRO C/ VENTURA, J.G. Y OTS. P/ D. Y P.

A fs. 92 se admite formalmente el recurso, del cual se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta el traslado solicitando su rechazo a fs. 95/106.

A fs. 109/111 obra dictamen de la Asesora de Menores interviniente en virtud de la representación promiscua que ejercer por el menor accionante L.P., reiterando la solicitud de rechazo del recurso.

A fs. 117/118 obra el dictamen del Procurador quien por las razones que expone aconseja hacer lugar al mismo.

A fs. 123 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 129 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA .

    Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa, los siguientes:

    1. El 19-03-09 los Sres. M.A.R. y J.E.P. por sí y por su hijo menor L.P., iniciaron demanda por daños y perjuicios derivada de mala praxis médica contra el Dr. J.G.V. y contra DIAGNÓSTICO INTEGRAL S.R.L. –CEPA-, por la suma total de $268.000 con más intereses y costas. Fundaron su acción en la negligente atención médica recibida en la entidad demandada por parte del mencionado galeno, que concluyó con el parto pretérmino y la muerte del recién nacido tres días después. El relato que expusieron de los hechos fue el siguiente:

      *A mediados de agosto de 2007 la Sra. R., con síntomas de embarazo, visitó al médico el día 27-08-07, que atendía en el Centro de Diagnóstico Integral. En la consulta, le refirió que en su último parto había tenido problemas de hipertensión arterial y requirió la utilización de fórceps en el parto, el cual se anticipó. El médico ordenó estudios de hemograma, química clínica y orina que realizó en el mismo centro, cuyos resultados fueron normales según le explicó en la consulta siguiente. En esa entrevista, la actora le expresó que se le hinchaban los pies y manos, y se le subía la presión.

      *En las siguientes visitas de los días 10 y 28 de setiembre, el médico le solicitó estudios ecográficos, que arrojaron resultado normal respecto del feto y la paciente, según le refirió. En los meses de octubre y noviembre concurrió a control cada 15 días porque seguía con problemas de presión, hinchazón de pies y manos, frente a lo cual el obstetra prescribió dieta y que se cuidara con el peso.

      *En el mes de diciembre hizo dos consultas en las que sí se le tomó la presión, controló su peso y le ordenó ecografías con eco-doppler, sin significativas novedades.

      *El 04-01-2008 concurrió a consulta por un fuerte dolor que en forma repentina le comenzó en la parte inferior del abdomen con irradiación a la zona de vagina y recto. El demandado la revisó sin encontrar nada anormal. Le dijo que los dolores eran propios del embarazo y obedecían a que estaba constipada, pero podía hacer vida normal, e irse de vacaciones como le había expuesto la accionante, y que se cuidara en las comidas.

      *Al día siguiente (05-01-08) a las diez de la mañana sintió ganas de ir al baño y expulsó el feto en el inodoro quedando unido por el cordón umbilical. Fue auxiliada por su hijo de 9 años y una vecina, envolvió al recién nacido en un toallón, y llamó al servicio coordinado de emergencias, al médico y al centro donde se había tratado, con resultado negativo. Fue finalmente asistida por el SEC que la trasladó al Sanatorio Regional de Luján donde se le realizó extracción manual de placenta y raspado uterino, en tanto el recién nacido fue llevado al Hospital H. Notti donde falleció el 07-01-08.

      Sostuvieron que la Sra. R. presentó proteinurias y edemas, lo que unido a su sobrepeso indicaban amenaza de parto prematuro, el cual se evidencia con los dolores que sintió en la consulta del 4 de enero, pese a lo cual, el galeno demandado no le ordenó el tratamiento recomendado para esta situación. Denunciaron su negligente accionar ya que, pese a los antecedentes obstétricos de la paciente, su obesidad, y los demás indicios que presentó durante el control gestacional que alertaban sobre la condición de su embarazo como de “alto riesgo”, el obstetra hizo caso omiso a estos datos. También impugnaron la historia clínica por haber sido confeccionada en forma irregular, por no corresponderse los datos asentados con los antecedentes de la paciente y las consultas efectuadas; no tener asiento de todos los datos necesarios de la accionante; y no tener constancias manuscritas del médico. Esta instrumental fue incorporada a través de una medida de instrucción preventiva tramitada en pieza separada (autos n°114.719).

    2. A fs. 60 el médico se hizo parte y citó en garantía a la aseguradora aquí recurrente. Ésta aceptó la citación en los límites del seguro y contestó demanda. En la misma negó los hechos relatados y propició el rechazo de la acción sobre la base de los siguientes argumentos:

      *La primera consulta que tuvo la actora con el demandado fue en fecha 09-11-07, cuando ya cursaba más de 4 meses de embarazo. Aquel por lo tanto, consignó en la historia clínica todo lo que se le refirió. De dicha documentación no surge ninguna constancia respaldatoria de los controles anteriores efectuados, y el Dr. V. no fue informado sobre los antecedentes de la paciente (datos iniciales de embarazo, peso de la embarazada, evolución de la gestación).

      *Fue atendida por el galeno en el CEPA, que carece de servicio de internación y por ende de cirugías. La documentación de la historia clínica (HI) se confeccionó mediante el sistema informático “Ángel” proporcionado por el Centro, exclusivo para atenciones médicas y que asegura la inviolabilidad de los datos asentados con anterioridad a cada nueva consulta y carga, siendo por lo tanto de gran fidedignidad.

      *Los actores se sustentan para accionar en la pericia de parte acompañada con la demanda elaborada por un médico clínico inexperto en la especialidad y que ostenta conceptos erróneos.

      *Luego de la primera consulta, en las dos posteriores (16-11 y 11-12) se detectó tensión arterial de 110/60mm de Hg; y de 130/80mm de Hg. En el segundo control se le prescribieron aspirinas 100mgr por día, cuya ingesta fue continuada en la siguiente. Debido a las manifestaciones de adormecimiento de extremidades y edema, el médico solicitó análisis de control, proteinuria y eco-doppler. De estos estudios surgió proteinuria 266,20mgr. (valor de referencia:300mgr.), y la existencia de latidos cardiofetales bajos. Se envió a la paciente a nutricionista. El Eco-doppler arrojó como resultado de un N. leve para la arteria uterina de la madre como consecuencia de la hipertensión arterial materna previa (pero no actual al momento del control de la presión arterial por el Dr. Ventura). El registro de las arterias fetales fue normal. A esas alturas, se registró que cursaba embarazo de 21,4 semanas, contra 22 semanas de edad gestacional por amenorrea.

      *En el último control (04-01-08) se observó el peso y edad gestacional (23 semanas), inexistencia de edemas, latidos cardiofetales normales (130x minuto), dinámica uterina ausente (sin contracciones), movimientos fetales normales, presión arterial 130/70. Todos parámetros normales que no indicaban riesgo ni necesidad de internación.

      *La actora no era obesa, ni presentó preclampsia, ni proteinuria. Tampoco cursaba un embarazo de alto riesgo.

      *Los datos faltantes en la HI como el referido a peso, talla, edad gestacional o estado nutricional, no están consignados porque se calculaba en cada consulta mediante un Gestograma (disco) o software informatizado, que al mismo tiempo calculaba la fecha probable de parto.

      *La paciente nunca tuvo valores tensionales mayores a 140/90, definitorios de un cuadro de hipertensión arterial. El sobrepeso y la proteinuria no eran, además, factores de riesgo en un embarazo, según la literatura internacional actualizada.

      *Cuando se consignó “proteinuria” en la historia clínica, significó que se ordenaron los estudios pertinentes para determinar su existencia frente a lo referido por la paciente sobre su adormecimiento de manos, pero no debía interpretarse como que la embarazada tenía proteinuria.

      *En definitiva, no había prueba de la relación causal entre el parto pretérmino y la atención suministrada por el codemandado. Por ello, tampoco existía responsabilidad de CEPA por un supuesto deber de seguridad. El error de diagnóstico en el ámbito...

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