Sentencia nº 109579 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 27 de Julio de 2015

PonentePEREZ HUALDE; NANCLARES Y SALVINI
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 199

CUIJ: 13-02123085-9((012174-10957901))

DAUVERNE, ARMANDO Y OTS. C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102138882*

En Mendoza, a 27 días del mes de julio de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa n° 109.579 , caratulada: “ DAUVERNE, ARMANDO Y OTS. C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROV. DE MENDOZA S/ A.P.A. ”

De conformidad con lo decretado a fs. 198 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. J.H.N. y tercero : DR. H.A.S..

ANTECEDENTES

A fs. 35/50 A.D., F.C. y M.E.P., por sus propios derechos, con el patrocinio del abogado M.A.M., promueven acción procesal administrativa contra el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza (HTC), a fin que sea anulado el art. 4° del Fallo n° 16.014, dictado el 17-4-2013, por el cual (luego de aprobar la rendición de cuentas presentada por el Hospital Teodoro J.S. correspondiente al ejercicio 2011 ) se les aplican multas, de conformidad con lo previsto en el art. 42 de la Ley 1003. Fundan en derecho y ofrecen prueba.

A fs. 57 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia, al Presidente del HTC y al Fiscal de Estado.

A fs. 63 se hace parte el abogado T.A.C.C. en representación del Gobierno de la Provincia de Mendoza expresando que estará a las circunstancias fácticas expresadas, a la prueba ofrecida y al derecho que invoque el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia, en ejercicio de su específica competencia estatuida en los arts. 181 a 185 de la Constitución de Mendoza.

A fs. 67/71 comparece y contesta R.J.R., en su carácter de vocal a cargo de la Presidencia del HTC, con el patrocinio de la abogada Blanca Beck de P., secretaria relator (a/c), solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.

Completado el traslado de la demanda, a fs. 73/74 vta. el Sub-director de Asuntos Jurídicos de Fiscalía de Estado expresando que se limitará a controlar la actividad probatoria en orden a la plataforma fáctica controvertida y, eventualmente, si resultara necesario, asumir la representación del interés fiscal al efecto de probar las circunstancias que lo favorezcan. Adhiere a la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada y formula reserva del caso federal.

A fs. 77/79 la parte actora responde al traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando a fs.176/183 vta el de la parte actora, y a fs. 184/188 el de la demandada.

A fs. 191/193 se incorpora el dictamen del señor Procurador General.

A fs. 195 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de los actores.

      Piden que se anule la sanción dispuesta en su contra en el art. 4° del Fallo n° 16.014 dictado el 17-4-2013 por el H. Tribunal de Cuentas.

      En primer término, sostienen que el HTC no ha ponderado la totalidad de los antecedentes referidos a las funciones del Hospital Schestakow y su estructura presupuestaria. En especial, destacan que la misión del Hospital se relaciona con el derecho a la salud de las personas, lo cual sólo se puede conseguir con la debida provisión de fondos. De cualquier forma, si el Hospital no presta su servicio se generan responsabilidades que recaen directamente sobre las autoridades del ente asistencial, sobre su personal profesional y no profesional.

      Muestran que desde el año 2007 al 2012 las partidas presupuestarias se han consumido en sueldos de personal, reduciéndose año a año las partidas que se destinan a la prestación de los servicios esenciales y bienes que el Hospital necesita inevitablemente a tal fin. Según explican, tal situación llevó a que hubiera un déficit presupuestario entre el crédito votado para gastos al inicio del ejercicio 2011, frente a lo realmente ejecutado al cierre del anterior ejercicio 2010. Así, continúan, a pesar de que la situación fue denunciada al Poder Ejecutivo con la debida antelación (expediente adm. N° 386-H-2011-04317, carat. Déficit presupuestario partida de gasto estimado 2011 – Hospital T.J.S. – Dirección Gral. Administración con copia a la Dirección de Finanzas, remitido el 17-3-2011), los aumentos presupuestarios recién fueron obtenidos hacia finales del ejercicio 2011 y para cubrir gastos ya efectuados.

      Todo ello acreditaría que el Hospital Schestakow no puede funcionar con los presupuestos asignados sometiendo a sus autoridades a un precario equilibrio entre los medios con que cuentan y las obligaciones a su cargo. Esta situación de déficit constante dentro de la cual el Hospital Teodoro J.S. debe cumplir con la totalidad de las prestaciones y servicios médicos, impediría a las autoridades un desempeño adecuado a las disposiciones legales y, al mismo tiempo, evitar que se generen responsabilidades civiles y penales por una mala o inadecuada prestación de los servicios.

      En segundo lugar, invocan que el HTC les imputó haber incumplido el límite para la contratación directa que imponían los apartados 1) y 2), del inciso b) del art. 29 de la Ley 3799, pero sin considerar que tales montos no son un límite absoluto, ya que el mismo artículo en sus siguientes incisos prevé otras situaciones en la que se admite la contratación directa, por ejemplo: “ cuando medien razones de urgencia o caso fortuito, no previsible o no sea posible la licitación... o su realización reciente seriamente el servicio ” (inc. B, párrafo 7), o cuando no hubiere sustituto conveniente (apartado 8).

      En tercer término, relativo a la imputación del HTC referida a que incurrieron en desdoblamiento de gastos y que no acreditaron suficientemente los requisitos para eximir a las operaciones de compra de la licitación pública, los actores refieren que el mismo Decreto n° 2747, en su art. 5°, establece excepciones al desdoblamiento de gastos en los casos de imposibilidad práctica o económica de efectuar una sola contratación (b); de las contrataciones de elementos cuya cantidad se hubiere limitado en el acto adquisitivo por falta de crédito presupuestario (d); y en casos de emergencia, fuerza mayor no previsible, debidamente acreditadas (e). A este respecto sostienen que en cada uno de los expedientes cuestionados se ha justificado en forma fehaciente la necesidad del procedimiento realizado, como así también que las compras directas mediante cuentas corrientes se realizaron por falta de crédito presupuestario, o por existir un único proveedor.

      Conexo con lo anterior refieren que tales circunstancias fueron invocadas como descargo, aunque eran conocidas por el HTC dado que en fallos anteriores (n° 15462, del 20-4-2009, correspondiente al ejercicio 2008; y n° 15615 del 23-2-2010) ya se señalaba la existencia de desdoblamiento de gastos sin que, tampoco en dicho caso se valorara debidamente la situación de déficit presupuestario que padecía el Hospital T.J. Schestakow.

      En lo referido a la responsabilidad que les atribuye el HTC por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la legislación vigente para eximir de la licitación pública en casos de urgencia y escasez de insumos, los actores alegan que -justamente- la urgencia excluye la posibilidad de reunir tres presupuestos por cuanto ello implica un proceso de comunicación y espera en la remisión de los mismos que queda supeditada a la voluntad de los proveedores, cuyo sistema de comercialización no tiene la urgencia de un hospital público.

      En el responde al traslado de las contestaciones a la demanda, los actores invocan que de su parte no hubo desdoblamiento de gastos, omisión de requerir presupuestos o de publicar la compra en la página web, puesto que el sur mendocino se encuentra excluido de publicar en la página web ya que dicho procedimiento no se encuentra instrumentado para la región que se extiende desde Tunuyán hacia el Sur.

      En tal sentido, expresan que en verdad ellos no incumplieron la ley sino que se limitaron a interpretarla y aplicarla conforme lo exigían las circunstancias de cada caso.

      En definitiva, los actores invocan que por las circunstancias del caso, pesaba sobre ellos una situación de fuerza mayor al no poder evitar, por el déficit presupuestario, su obligación de atender los requerimientos de salud de la población atendida por el Hospital. Así también, aducen que la especificidad de ciertas patologías así como la urgencia con la cual se deben cubrir los insumos, hacen de cumplimiento imposible las normas legales contables.

    2. Posición del HTC demandado.

      Tras formular una negativa específica, y referir los antecedentes del Fallo n° 16.014 dictado tras el juicio de cuentas que tramitó por expediente n°205-A-2011 (que obra a.e.v. en el Tribunal), refiere que del pliego elaborado por Secretaría Relatora, siguiente el informa de auditoría presentado por la Revisión (conf. Art. 31, Ley 1003), se corrió vista para defensa a los responsables, es decir, a los actores, dadas sus calidades de Director Ejecutivo, Gerente Administrativo y Contadora del Hospital Teodoro J.S..

      Tal informe de la Revisión, como el dictamen final correspondiente a la Secretaría Relatora, analizaron la contestación de los responsables, merituando los argumentos exonerativos y verificando los elementos de juicio aportados, previo a que el HTC dictara el fallo impugnado.

      Luego, pasa a transcribir el considerando I del fallo cuestionado, en el cual se examinan los...

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