Sentencia nº 1302150576 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 28 de Julio de 2015

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, JULIO RAMON GOMEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 87

CUIJ: 13-02150578-6()

P.A.A. EN J° 116538/50040 PARRA ANTONIO ADOLFO C/ BANANNO, J.L. P/ RESCISION DE CONTRATO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102168690*

En Mendoza, a veintiocho días del mes de Julio de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-02150578-6() , caratulada: “P.A.A. EN J° 116538/50040 PARRA ANTONIO ADOLFO C/ BANANNO, J.L. P/ RESCISION DE CONTRATO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 86 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N. ; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. JULIO R.G. .

ANTECEDENTES

A fs. 13/33 vta. el Sr. A.P., por su derecho, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs 798/807 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 116.538 caratulados: “P.A.A.C.J.L. P/RESCISION DE CONTRATO”.

A fs. 59 se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue constestado a fs 61/70 vta. solicitando su rechazo.

A fs. 77/79 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de ambos recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs 86 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION : ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿ qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N., DIJO:

S. como datos relevantes de la presente causa los siguientes:

El 6 de abril de 2006, el Sr. A.P., interpuso demanda por resolución contractual y compensación. Sostuvo que el 26/11/2001 celebró un contrato de locación de obra y compraventa con el Sr. J.L.B., por el cual le compró un lote ubicado en el Tercer Barrio Judicial de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza.

Además convino con B. la construcción de una casa habitación unifamiliar de 126,94 metros cuadrados. Posteriormente, el 26/11/2001 firmó, con la misma persona un contrato definitivo, sobre el mismo lote pero se cambió la cantidad de metros cuadrados a construir y se acordó la construcción de una piscina. El constructor debía aportar los materiales , la mano de obra y entregar la casa en estado de habitabilidad.

La determinación del precio fue de ajuste alzado. Se pactó la suma de $ 24.247 como precio del terreno el que se abonaría en 30 cuotas mensuales y consecutivas de $ 500 cada una, más cinco cuotas semestrales de $ 1.849,40. Todas las cuotas se pagarían a partir de la fecha de entrega de la vivienda. El precio pactado de la obra fue la suma total de $ 59.962, la que debía saldarse fraccionadamente : $20.000 el 29/11/2001; 20.000 el 2/01/2002, y los 19.962 restantes, el día de entrega de la vivienda. Que efectuó tres entregas de dinero, la primera por U$S 20.000 (29/11/2001), la segunda por U$S 20.000 (2/01/2002) instrumentada en dos cheques y, finalmente, la suma de $ 4000 (07/01/2002).

Agregó que a pesar de los pagos realizados, la obra nunca tuvo el ritmo regular y normal, que tuvo diversas paralizaciones hasta que en el mes de febrero de 2004 se paralizó totalmente, lo que implicó el abandono de la obra por parte del empresario, circunstancia que lo habilita para rescindir el contrato de obra de conformidad con el art. 1643 del C.Civ..

Respecto del lote sostuvo que no podía aplicarse el pacto comisorio por aplicación de los arts. 7 y 8 de la Ley 14005, por lo que tomando en consideración que lo entregado al demandado superaba el costo total del la obra, la que se había cumplido en un 40,2% , correspondía efectuar una compensación entre el monto pagado en exceso por la obra y destinarlo a la compra del lote.

Requirió además la aplicación de las penalidades establecidas en el contrato y, como medida cautelar la entrega de la posesión del inmueble. Ofreció pruebas. La cautelar solicitada fue rechazada por el Juez de origen.

El demandado al contestar demanda, reconoció la existencia del contrato y los pagos realizados por el actor aunque no la fecha en la que se efectivizó el segundo pago instrumentado en cheques. Afirmó que de su parte no hubo incumplimiento, que los problemas que se suscitaron con el actor lo fueron a raíz de la crisis suscitada en diciembre de 2001, lo que lo obligó a renegociar todos los contratos que celebró similares a los del actor y que este se negó a reconocerle mayores costos, no obstante que la posibilidad de reajuste se pactó en la cláusula 14 del convenio . Dijo que no se encontraba en mora dado que el plazo de construcción se fijó a partir de la obtención del permiso municipal para la construcción, el que al momento de la contestación de la demanda, todavía no había sido otorgado. Negó que no resultara aplicable el régimen estatuido en la Ley 14.005 y que existiera abandono de la obra.

En primera instancia se admitió la acción, se declaró resuelto todo el contrato porque se calificó al supuesto de autos como de contratos conexos, se condenó a la demandada a reintegrar al actor el monto pagado en concepto de la obra frustrada, el que cuantificó en la suma de $ 130.150,04 al 31/10/2012, más intereses a tasa activa y sin perjuicio de los daños y perjuicios a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Dispuso además que el demandado ejerciera la retención de la obra y del terreno.

La sentencia fue apelada por el actor quien insistió en la existencia de dos contratos distintos: el de locación de obra y el de compraventa del lote, imputó a la sentencia el haber fallado extra-petita al pronunciarse sobre la resolución del contrato de compraventa cuando ello no fue pedido. Se agravió por la forma en que se imputaron los pagos realizados, por la no aplicación de las Leyes 14.005 y 25.561, y por no haberse pronunciado por la aplicación de las multas y penalidades previstas en el contrato y el pago del sellado.

El Tribunal de apelaciones admitió parcialmente el recurso interpuesto y declaró procedente el reclamo efectuado en concepto de sellado del contrato y de multa. En los demás aspectos, confirmó la sentencia de origen de conformidad a los fundamentos siguientes:

Del contrato base de la acción surge que las partes celebraron un contrato único titulado “contrato de locación de obra “, en el que se instrumentaban dos negocios jurídicos conexos: la compra de un terreno y la construcción de una obra en el mismo. Existe un vínculo funcional entre ambos acuerdos tendientes a la concreción de un fin o resultado común: la adquisición de la vivienda del actor en el barrio del Gremio Judicial.

La interconexión de ambos contratos surge de las circunstancias que el propio actor reconoció al demandar que el negocio concertado formaba parte de la operatoria del Tercer Barrio Judicial de la Asociación Gremial del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, y que en el contrato el actor es designado como “ADJUDICATARIO”. Se manifiesta además en el hecho que se difirió la exigibilidad del pago de las prestaciones de la compraventa a la finalización de la obra, por lo que, si la obra no se realizaba en los términos pactados, el cumplimiento de los términos de la compraventa no resultaría exigible.

El decisorio, al declarar resuelto el convenio que contenía los dos negocios conexos, resulta acertado y no viola el principio de congruencia en tanto el actor pidió al demandar la resolución del contrato de obra, comprensivo de los dos negocios convenidos.

La aplicación de la normativa consumerista no varía la cuestión, toda vez que la misma exige, ante la duda, la interpretación que favorezca al consumidor y, en el caso, no hay dudas que se trata de contratos conexos.

Con respecto al modo de computar los pagos realizados por el juzgador, revisten fundamental importancia las fechas en que los mismos se realizaron. P. abonó, el 29/11/2001 la suma de U$S 20.000, es decir fuera de la ley de emergencia sancionada a posteriori y bajo la vigencia de la Ley de Convertibilidad. En consecuencia, de conformidad a lo...

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