Sentencia nº 13006815477 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 8 de Marzo de 2016

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ.
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 42

CUIJ: 13-00681547-7/1((010303-50490))

CATALDO JAVEL FRANCISCO EN J° 116294/50490 GARBARINO S.A.I.C.E.I. C/ CATALDO, J.F.S./ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103610446* En Mendoza, a ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00681547-7/1((010303-50490)) , caratulada: “CATALDO JAVEL FRANCISCO EN J° 116294/50490 GARBARINO S.A.I.C.E.I. C/ CATALDO, J.F.S./ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 41 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. J.H.N.; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fojas 6/12, el Dr. O.E.F. en representación del recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones a fojas 84/86 de los autos N° 116.294/50.490, caratulados: “GRABARINO S.A.I.C.E.I C/ CATALDO, J.F.P./ Ejecución Acelerada (Cambiaria)”.-

A fojas 29 y vta se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien es notificado a fs. 29 vta el día 26 de junio de 2015 y no contesta el traslado conferido.

A fojas 34/35 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 40 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 41 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

I- PLATFORMA FACTICA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

El Dr. L.C., en nombre y representación de GARBARINO S.A.I.C. E. I., interpone ejecución cambiaria por la suma de pesos novecientos cuarenta y siete con 03/100 contra el Sr. J.F.C.. Relata que la deuda proviene de la falta de pago de los pagaré a la vista, librados por el monto reclamado, los que fueron presentados para su cobro el día 20/04/09, y no abonados en su totalidad.

A fs. 16/17 el demandado interpone excepción de falsedad de firma, e interpone la excepción de nulidad de la cláusula que amplía el plazo de presentación de la letra de cambio es nula y consecuentemente la excepción de prescripción, (violándose así el art. 37 ap. b) Ley 24.240.).

El representante de G. manifiesta que la misma fue puesta en presencia de un empleado de la empresa, solicitando en consecuencia que se rechace dicha excepción y se aplique la sanción prevista en el art. 565 del Cód. de Comercio, con un interés de hasta dos veces y media de la tasa que cobre el Banco Nación, por considerar que se trata de una defensa meramente dilatoria. Sobre las excepciones de prescripción y nulidad, sostiene que el razonamiento es errado y que se pretende cobrar pagarés, que se rigen sólo por las disposiciones del Decreto Ley N° 5965/63.

Declarada caduca la prueba ofrecida por la parte demandada y dejada de producir (pericial caligráfica), el Juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar a la acción ejecutiva. El demandado apela y la Tercera Cámara de apelaciones rechaza el recurso, confirmando la prosecución de la acción con los siguientes fundamentos:

En primer lugar, porque los procesos ejecutivos no son de conocimiento -como el ordinario o sumario-, en los que se pretende el cumplimiento de una obligación lícita y exigible de dar una cantidad líquida de dinero, valores bursátiles o bienes similares, que conste en un instrumento público o privado reconocido, y cuya sentencia no tiene como función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de exigibilidad del título, sustentándose sobre un derecho que se presume cierto, cuya satisfacción se procura garantizar mediante el uso de la compulsión, en donde por lo tanto, no corresponde indagar la causa fuente o que diera origen al crédito que consta en ese título y cuyo cobro se persigue por la vía sumarísima y compulsiva que habilita el legislador para esos casos.

El actor reconoce que otorgó un crédito para el consumo garantizado con los pagarés que se ejecutan, a los cuales se le han descontado los pagos realizados por el demandado (ver fs. 25 in fine), por lo que a confesión de parte el tribunal no puede dudar de que se está frente a una relación de consumo en los término de la ley 24.240/26.361.

En consecuencia la interpretación del art. 37 de LDC inc b) no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos del consumidor son irrenunciables. Esto sería excesivo y conduciría a imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio, y también en ciertos casos una dificultad para quien desea adquirir un producto en determinadas condiciones.

En el caso el actor se dedica a la venta de electrodomésticos y a su financiación, siendo lógico que, si por ejemplo, la cantidad de cuotas otorgadas al consumidor excediera el límite temporal fijado por el decreto 5965/63 para la presentación al cobro del pagaré, se convenga una prórroga de dicho...

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