Sentencia nº 13021450531 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 10 de Febrero de 2016

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 73

CUIJ: 13-02142093-4/1((010302-51182))

TREGEA CRISTOBAL GUILLERMO EN J° 13-02142093-4 (010302-51182) B.J.L. EN J.: 54459 BARONE JOSE LUIS P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. P/ INC. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103700130* En Mendoza, diez días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02142093-4/1 , caratulada: “TREGEA CRISTOBAL GUILLERMO EN J° 13-02142093-4 (010302-51182) B.J.L. EN J° 54459 BARONE JOSE LUIS P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. (INF. IND. 7 TREGEA P/ INC. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 72 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. J.H.N. ; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fojas 18/32 vta. C.G.T. interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada por la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial y Minas, a fojas 167/170 de los autos n° 54.872/51.182, caratulados: “B., J.L. en J° 54.459 B., J.L. p/ CCP s/ Rec. Rev. (I.. Ind. 7 Tregea)”.

A fojas 45 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la concursada, quien contesta a fojas 46/51 vta. y al síndico, quien contesta a fs. 58/59 vta., solicitando ambos el rechazo de los recursos en trato.

A fojas 65/66 obra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos articulados.

A fojas 71 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 72 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?.

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución del presente caso son los siguientes:

En Legajo N° 9 de los Autos N° 54.459, caratulados: “B., J.L. p/ Concurso Preventivo” (identificado por este Tribunal como AEV N° 90.261) obra la siguiente documentación:

Informe Individual N° 7 en el cual el síndico analiza el crédito del acreedor Tregea, C.G., por la suma de $ 180.450 (capital: $ 120.000 e intereses $ 60.450), cuya verificación pretende en el concurso del Sr. B., J.L. y que ha sido impugnado por el concursado por carecer de causa, no haber sido notificada la cesión al deudor cedido y ser la cesión posterior a la presentación en concurso, la cual tuvo lugar el 03/09/12. El síndico aduce que no se encuentra acreditada la causa fuente u origen del crédito y que los títulos justificativos del crédito acompañados por el acreedor insinuante no son suficientes. Sugiere el rechazo del crédito por falta de prueba y acreditación de la causa de la obligación.

Copia certificada de sentencia emitida en Expte. N° 85.634, caratulados: “Vínculos S.A. C/ Barone, J.L. y ots. P/ Ej. C..”, de fecha 10/03/2011. En esta sentencia se refieren las excepciones interpuestas por el demandado, cuales son la inhabilidad del título, desconocimiento del contenido y firma del mismo, como así también la falta de causa de la obligación y la exceptio doli. La Cámara participa del criterio anticausalista, por lo que rechaza toda la prueba que excede el ámbito de la vía ejecutiva y esa resolución quedó firme y ejecutoriada, imposible de ser revisada por el principio de preclusión procesal. En virtud de ello, rechaza las defensas opuestas, manifestando que, será en proceso ordinario posterior que se podrá indagar las cuestiones vertidas en la contestación de demanda.

Cesión por dación en pago de derechos y acciones que surgen del Expte. N° 85.634, caratulado: “Vínculos S.A. c/ Barone, J.L. y C., S.M. s/ Ejecución Cambiaria”, de Vínculos S.A. a favor de Tregea, C.G.. Esta cesión tiene fecha 21/09/2012.

D.E.. N° 54.872, caratulado: “B., J.L. en J° 54.459 B., J.L. p/ Conc. P.. P/ Rec. Revisión (I.. Ind. 7 Tregea)” (identificado como AEV N° 90.261) surge lo siguiente:

A fs. 1/3 obra recurso de revisión presentado por el Sr. J.L.B. en contra de la sentencia de verificación en cuanto admite el crédito del Sr. C.G.T.. Expone que el crédito cuya verificación se cuestiona carece de causa, que nunca se verificó una cuenta corriente mercantil y que la sentencia verificada no hace cosa juzgada definitiva porque nunca se adentró en la causa del crédito.

A fs. 16/19 obra copia de la sentencia verificatoria, la cual, al analizar el informe individual N° 7 de Tregea, C.G., expone que el concursado opuso defensas en el juicio ejecutivo, las que fueron oportunamente rechazadas, por lo tanto, no resulta procedente cuestionar nuevamente la prueba de la causa del crédito que ya ha sido cuestionada y resuelta en sede civil, haciendo cosa juzgada lo allí fallado. Considera saneada la falta de notificación con la verificación en el concurso, con lo cual el concursado toma debido conocimiento y de las constancias de los legajos observa que el concursado denuncia en su presentación en concurso la existencia de la deuda. Por ello declara admisible el crédito en forma condicional al pago de la imposición en razón de lo dispuesto por el art. 202 del Código Fiscal.

A fs. 24/29 Tregea, C.G. contesta el recurso de revisión exponiendo que el demandado en ningún momento niega la existencia de la deuda y que no existe concilio fraudulento entre acreedor verificante y deudor. Resalta que tratándose de títulos abstractos pueden ser verificados acusando su portador con el concursado una relación inmediata o no inmediata. En caso de una relación inmediata debe indicar el acreedor como causa el negocio jurídico que mantuvo con el concursado, pero si la relación con el concursado no es inmediata el portador del título debe probar la causa por la cual adquiere el mismo, es decir, el negocio jurídico con el sujeto que se lo transmitió. Esta es la situación que se da en autos donde se encuentra acreditado que la causa del crédito del insinuante es la cesión de derechos y acciones de Vínculos S.A. a su favor. Refiere que el concursado nunca negó la existencia de la deuda.

A fs. 31/34 el Síndico contesta el recurso de revisión solicitando el rechazo del mismo.

A fs. 40/41 obra auto mediante el cual, de la prueba ofrecida por las partes, sólo se admite la pericial contable...

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