Sentencia nº 13021236793 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 27 de Agosto de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 118

CUIJ: 13-02123679-3((012174-11373501))

TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI S.A. EN J° 150667 / 50230 \"LB P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139479* En Mendoza, a veintisiete de agosto de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123679-3/1 (012174-11373501), caratulada: “TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI S.A. EN J° 150.667/ 50.230 LB Y ASOCIADOS SRL C/ TECONOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI S.A. P/ REIVINDICACION P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN ”-

De conformidad con lo decretado a fojas 117 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES ; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fs. 31/54 vta. la recurrente dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 2617/2627 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 150.667, caratulados: "L.B ASOCIADOS SRL C/TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI S.A (TIRSA) P/REIVINDICACION".

A fs. 65 se admiten formalmente los recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 71/84 solicitándose el rechazo.

A fs. 108/110 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de ambos recursos deducidos.

Llamado los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 117 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO :

El actor en autos, L.B Asociados SRL, a través de apoderado promovió demanda ordinaria por reivindicación en contra de Tecnología Internacional R. (TIRSA) respecto del inmueble de 4.478,99 metros cuadrados, ubicado en el Lateral Oeste del Acceso Sur con la intersección del carril R.P., del distrito San Francisco del Monte del departamento de G.C..

Afirmó ser propietaria del inmueble desde el 3 de Noviembre de 1977, que construyó una nave industrial en el que desarrollaba su actividad específica -metalúrgica-, que cuando su actividad comercial comenzó a decaer, se presentó en quiebra voluntaria el 28/04/1981, la que tramitó en los autos N° 85.651 del Quinto Juzgado en lo Civil.

Agregó que con el fin de mantener y preservar el inmueble en cuestión, en el año 1983 fue facilitado para su uso a “Transportes García y Cía S.R.L.” y Transportes Gacel, situación que se mantuvo hasta el año 1987. Luego de eso se unieron con A.R.S.A, que también atravesaba una situación complicada, y algunos de los integrantes de la actora pasaron a desempeñarse en dicha firma. En ese contexto los integrantes de L.B facilitaron a Industrias Rossi el galpón construido en el inmueble que reivindican. Y, conjuntamente con otras empresas, formaron la Unión Transitoria de Empresas “IMAA”, que tuvo a su cargo la construcción de maquinaria para la industria agroalimenticia.

Cuando se desvinculó de R., firmó con dicha empresa un contrato de locación, con vencimiento el 10 de junio de 2002, ante la negativa de la locataria de restituirlo, inició demanda por desalojo que tramitó en los autos n° 124.768, caratulados: “L.B y Asociados SRL c/ Tecnología Internacional Rossi P/ Desalojo”, en el que la demandada invocó la posesión sobre el inmueble y la Cámara de Apelaciones, rechazó en definitiva la demanda por considerar que se estaban discutiendo derechos posesorios.

La demandada al contestar demanda se opuso a la acción entablada y dedujo la defensa de prescripción adquisitiva. Sostuvo que ostentaba la posesión animus domini, pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble y que tenía la posesión por la tradición que le hizo Industrias A.R. S.A (I.A.R.S.A) quien la recibió, a su vez, por la tradición que el actor le hizo como contraprestación por el pago de los pasivos que tenía el actor en la quiebra declarada. Afirmó además que el contrato de locación con el que la actora inició el desalojo, e invoca en la demanda, nada tuvo de real y sólo respondió a una situación contingente en la que la Municipalidad de G.C. exigió demostrar una vinculación con el inmueble. Que esta situación ya había sido juzgada por la Cámara en la sentencia de desalojo.

El Juez de primera instancia admitió la acción reivindicatoria y rechazó la prescripción adquisitiva deducida por la demandada. La sentenciante entendió que no se encontraba acreditada la posesión por parte de I.A.R.S.A , por lo que debía descartarse todo argumento referido a la accesión de posesiones de IARSA en favor de TIRSA y que, en consecuencia, la demanda no habían acreditado los requisitos necesarios para que operara la prescripción y extinguir el derecho del reivindicante.

La demandada apeló la sentencia y el Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de conformidad a los siguientes fundamentos:

-El comienzo de la actividad comercial o industrial de A.R. en el inmueble de la actora, no permite suponer que lo hiciera originariamente a título de poseedor. Los contratos suscriptos en el año 1983 por los que R. contrata personal de L.B, denotan la intención de llegar a un desarrollo de actividades conjuntas, reconociendo que el inmueble pertenecía a la actora. Ello es lo que surge de los instrumentos glosados a fs. 452/455 y a fs. 456/458 y 459/460. También el testigo P.S., a fs. 2443, refiere que la maquinaria se ensamblaba en el galpón de L.B porque los containers debían salir de un mismo lugar y que siempre lo conocieron como el galpón de L.B y luego como Planta Dos, pero entiende que siempre la perteneció a L.B porque había un cuidador por la quiebra.

-La ocupación del inmueble por parte de la demandada durante el proceso de la quiebra, no pudo ser otra cosa más que tenencia. De la compulsa de las actuaciones de la quiebra (autos n° 85.651) surge que:

  1. El 28/04/1981, la actora solicita su quiebra voluntaria, la que fue decretada al día siguiente. En ese acto el juez emplazó a la fallida y a terceros para que hicieran entrega al síndico de los bienes de la quebrada y ordenó la incautación de los bienes y papeles.

  2. En la descripción de bienes del activo, se denuncia como único bien inmueble el de autos.

  3. A fs. 96 el Síndico designado en autos pide ciertas medidas para resguardar la seguridad de los bienes que integran el patrimonio de la fallida (designación de un sereno, construcción de un cerco de alambre y la venta al contado de algunos bienes de cambio), las que son autorizadas...

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