Sentencia nº 13006665912 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Febrero de 2016

PonenteNANCLARES, PÉREZ HUALDE, GÓMEZ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 45

CUIJ: 13-00666591-2/1((010305-51507))

F.J.M. EN J° 117186 / 51507 CAZON GUERRA, JOSE Y OTS. C/ FERNANDEZ, JOSE MANUEL S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103742139* En Mendoza, a veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00666591-2/1 (010305-51507) , caratulada: “ F.J.M. EN J° 117.186/ 51.507 CAZON GUERRA, JOSE Y OTS. C/ FERNANDEZ, JOSE MANUEL S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT. DE INCONSTITUCIONALIDAD”-

De conformidad con lo decretado a fojas 44 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G. ; segundo: DR. A.P.H. ; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 9/19 vta. se presenta el Sr. J.M.F., por intermedio de apoderado, y deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 462/468 de los autos N° 51.507, caratulados: ““Cazon Guerra, J. y ot. C/ F., J.M.P.. y P. (Accidente de tránsito)”.

A fs. 28 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad, ordenándose correr traslado a la contraria, contestando seguidamente la parte recurrida a fs. 28/32.

A fs. 36/37 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso formalmente admitido.

A fs. 43 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 44 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. Los Sres. J.C.G. y B.S.M. iniciaron acción por daños y perjuicios en contra del Sr. J.M.F. a raíz del evento dañoso del cual resultó la muerte de su hija menor M.A., reclamando la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de pérdida de chance y una suma igual, en conjunto, en concepto de daño moral, es decir, pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los actores.

    2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al accionado a abonar la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) sólo en concepto de daño moral, rechazando el rubro pérdida de chance. Para así decidir, y en lo que aquí interesa, razonó del siguiente modo:

      En los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 del C.C.), el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar la existencia de una causa ajena y la apreciación de la prueba sobre la misma debe ser severa.

      La accionada ha invocado como fundamento de su defensa la culpa de la propia víctima y de sus padres por no haber realizado la custodia y vigilancia debida. Sin embargo, no se coincide con su postura ya que la niña se encontraba jugando en un lugar sin peligro alguno, al aire libre y sin obstáculos de ninguna naturaleza, lo que es inocuo y no requiere la presencia y cuidado permanente de sus progenitores.

      A ello cabe agregar el contexto socio económico y cultural en que los hechos se produjeron, en los que la proletarialización de la familia ha obligado a ésta a salir a trabajar, arrastrando a todo el grupo familiar, por lo que debe adecuarse la dosis de responsabilidad parental al hecho que se trata de una familia asalariada, que se encontraba trabajando en una zona rural, donde están realizando una actividad agrícola en un descampado sin ningún peligro y por necesidad.

      Los montos, de por sí significativos para indemnizar la pérdida de un hijo, han de ser modulados, calibrados en poco más o en menos, en atención a las particularidades de cada caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 inc. 7 del CPC se entiende justo y prudente fijar por daño moral la suma de $ 400.000 al momento de la sentencia.

      La indemnización por pérdida de chance no es procedente porque a la temprana edad de tres años no es posible determinar la proyección y calidad de ayuda que tendrán los padres de la víctima en el futuro.

    3. La resolución es apelada por el accionado. La Cámara rechaza el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos:

      - De la prueba aportada surge que al borde del callejón donde se produjo el hecho no existe ninguna obstrucción a la visibilidad de quien transite por allí. También que el vehículo productor del daño podía ocupar la mitad del carril de circulación y no necesariamente hacerlo sobre el borde de los dos paños destinados a cultivo, de acuerdo a las dimensiones máximas que el mismo poseía.

      La hora del accidente (9:30/10 hs.) no es controvertida y todos los testimonios confirman que la niña se encontraba a un costado del callejón. Ello se corrobora con el informe de Policía Científica cuando expresa como “área geográfica de colisión la margen Norte del Callejón”.

      Se concluye que, aún cuando la niña se hubiera movido dentro del callejón, y así lo indican las huellas de zapatillas a que hace mención el informe policial, el impacto se produjo cuando ésta estaba sobre el costado Norte.

      El callejón, si bien puede ser transitado por autos, camiones y camionetas, no adquiere las características de una vía pública, por lo que la presencia de cosechadores y otros trabajadores en el lugar no podría haber sido un factor imprevisto para quien conduce un vehículo y por tanto, tampoco habría sido inevitable la colisión, de forma tal que la conducta del tercero (víctima o padres) adquiera las cualidades del caso fortuito.

      No se ha probado que la niña apareciera de manera imprevista frente al tractor, tampoco existen elementos que permitan pensar que su presencia no pudo ser advertida con anterioridad por el conductor, quien era empleado del demandado y conocedor del lugar. Tampoco existen elementos que permitan deducir que los padres no ejercían el debido control de su hija, puesto que se encontraban a 30 metros del lugar, en un sitio libre de peligros.

      En cuanto al monto reconocido por daño moral, la sentencia impugnada no viola el principio de congruencia por haber concedido un monto mayor al originariamente peticionado, puesto que la muerte de un hijo representa el mayor dolor del espíritu que puede experimentar una persona y sin perjuicio de que ello surja in re ipsa, lo cierto es que la pericial psicológica revela que ambos actores han sufrido un impacto psicológico que lleva al experto a aconsejar un tratamiento de un año. Ello conduce a reconocer un daño psicológico asociado al daño moral que debe incorporarse al resarcimiento en tanto altera la integralidad del sujeto.

      Debe ponderarse también que los actores sugirieron al momento de alegar que se los reparara con el valor aproximado de una casa confortable, digna y modesta, sin lujos ($ 450.000), no pudiendo el juzgador detenerse ante una cifra histórica reclamada por la actora en la demanda, máxime en las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa el país a las cuales no puede resultar ajeno el poder jurisdiccional.

      Contra dicha sentencia el accionado articula recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

      I I. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN:

      Funda su embate en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se resuelva conforme a derecho, rechazando la demanda o reduciendo el monto de condena, ponderando a ese fin la culpa de la víctima o de sus padres.

      Critica la sentencia por incurrir en arbitrariedad, fundamentación aparente, contradicciones y razonamientos ilógicos, apartándose de las pruebas rendidas y la verdad objetiva.

      Disiente con...

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