Sentencia nº 51935 de Primera Cámara del Trabajo de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 26 de Mayo de 2016

PonenteFURLOTTI, CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSegunda Circunscripción

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 27-05-2016 Autos Nº: 51935 a fojas: 108
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Expte: 51.935

Fojas: 108

Mendoza, 26 de mayo de 2.016.

Y VISTOS: Estos autos n° 251.318/51.935 carat. “B.B.J. c/M.-rioG.S.A.C.I. y Ots. p/ Sumario” (compulsa), llamados a resolver a fs. 106, y

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos obrados en compulsa a la alzada en virtud del recurso de apela-ción interpuesto a fs. 85 por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados – co-demandada - contra el auto de sustanciación de pruebas de fecha 04 de febrero de 2.016 obrante a fs. 77/8 (fs. 74/5 en los originales) dictado por el magistrado titular del Décimo Sexto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. La resolución atacada resolvió, en lo que es materia del recurso, desestimar la prueba documental en poder de la codemandada - M.G. S.A.-, la prueba documental en poder de terceros – Estudio Casal & Asoc.-, la pericial contable y la informativa dirigida a la Ins-pección General de Justicia (en adelante I.G.J.).

  2. A fs. 95/6 bis funda recurso la apelante. Expresa que la resolución atacada vulnera el derecho del debido proceso legal y defensa en juicio que le asiste a su repre-sentada en la medida que se desestima casi la totalidad de la prueba ofrecida.

    Que al rechazar la producción de las medidas probatorias ofrecidas se ha estado en contra de la validez del ejercicio del derecho de defensa en juicio, obstando a la bús-queda de la verdad objetiva que en todo proceso debe primar.

    Concretamente afirma que la prueba informativa ofrecida en el punto 6.5 de la contestación de demanda, rechazada en la resolución recurrida, es a todas luces esencial para la correcta dilucidación de los hechos.

    Aúna que como ha expresado al contestar demanda, su representada no tiene como actividad la fabricación de automóviles ni el manejo del stock de las unidades de la marca Volkswagen sino la administración de planes de ahorro.

    Que para acreditar esos extremos es necesaria la producción de la prueba en cuestión y, en consecuencia, librar oficio ley 22.172 a la Inspección General de Justicia con el fin de acreditar el objeto social de su mandante y demostrar así su falta de respon-sabilidad.

    En idéntico sentido considera necesaria la producción de la prueba ofrecida como “documental en poder de la parte codemandada” por cuanto consiste en acreditar que su mandante es una simple administradora del grupo de ahorristas y la concesionaria – M.G.S.A. – es quien reviste el carácter de vendedora y, en consecuencia, en ella recae la obligación de concretar la entrega del vehículo.

    Que en subsidio dicha medida servirá a su mandante –ante una hipotética y poco probable sentencia condenatoria – demostrar la acción de repetición que tiene sobre M.G.S.A. en virtud de la relación jurídica existente entre ellas (sic).

    Por otro lado, con respecto a la prueba ofrecida como “documental en poder de terceros” manifiesta que es tendiente a acreditar que la actora siempre tuvo conocimiento de las vicisitudes que podían surgir a lo largo del plan.

    Que acompañando el Estudio Casal & Asociados la solicitud de adhesión y anexos, V.S. podrá observar todas las cláusulas previstas respecto a un cambio de versión, como así también lo que se refiere a las penalidades previstas por una supuesta demora en la entrega.

    Asimismo ello conllevaría a acreditar que el actor desde un primer momento estuvo anoticiado de las variables que podían acontecer a lo largo del plan suscripto.

    Lo mismo ocurriría al adjuntar la nota emitida por su mandante a I.G.J. infor-mando el cambio de modelo, pues ello...

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