Sentencia nº 31760 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TERMINOLOGIA - DISCAPACITADOS - CAPACIDAD - INCAPACIDAD - CAPACIDAD RESTRINGIDA - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 09-05-2016

Autos Nº:

31760

a fojas:

164

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

31.760

Fojas:

164

Mendoza, 05 de mayo de 2016

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos n°

23.309/2/31760 carat. “O., Miriam

Aurora p/ Determinación de Capacidad” llamados al acuerdo a fs. 162 y

CONSIDERANDO:

  1. Se elevan estos autos en

    virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 155 por la Sra. Asesora de

    Menores e Incapaces de Tunuyán en contra de la resolución dictada a fs. 153/154

    por la Sra. Conjuez del Segundo Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción

    Ju-dicial de Mendoza.

  2. Este Tribunal con anterior

    integración ha sostenido que “En una interpretación amplia del ap. V del art.

    135, el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, está facultado

    para examinar de oficio tanto su procedencia como su admisibilidad pues, sobre

    el punto, no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por las

    decisiones tomadas por la presidencia en orden a su tramitación.” (Expte.:

    17.614 - C.F.¡ndez Ejecución Cambiaria - 18/02/1.986 – Auto - 2°

    Cámara En Lo Civil - Primera Circunscripción Magistrado/s: Caso-Romano-Marzari

    Céspedes - Ubicación: L.A. 066-378).

    En igual temperamento, la

    Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, ce Minas y T. ha

    señalado: “Este Tribunal reiteradamente ha dicho que, no obstante que el juicio

    de admisibilidad del recurso es, ab initio, efectuado por el iudex a quo,

    nuestro codificador ha reservado al Tribunal ad quem la facultad de examinar,

    aún de oficio, si la resolución es recurrible.” (Expte.: 33.664 - Banco

    Trasandino S.A. C/ Panella Rubén P/ Eje-cución Cambiaria - Fecha: 03/05/2012 –

    Magistrados: Colotto - Staib - Mastrascusa).

    En consecuencia, se ingresará a

    analizar si el recurso de apelación interpuesto en el subexamine reúne los recaudos

    de procedencia.

  3. En primer lugar,

    corresponde recordar el brocárdico según el cual el interés es la medida de las

    acciones, el que ha sido receptado por nuestro C.P.C. local en su artÃculo 41.

    Dicho principio jurÃdico es

    plenamente aplicable a la interposición de los recursos. En este sentido se ha

    dicho que “pueden interponer los recursos los litigantes, sus sucesores y sus

    sustitutos, quienes pudieron haber sido partes en el litigio y quienes tengan

    interés jurÃdico en el juicio y a quienes perjudica la decisión” (cfr. P.,

    R. en Tratado de los Recursos, Ediar, 1.958, p. 24, y A., H., en

    Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV Juicio

    Ordinario 2da Parte, p. 191, 2ª Ed., Bs.As., Ediar, 1.961 citado por Calderón,

    Iván en Recursos, Eds. JurÃdicas Cuyo, 2.007, p. 24).

    “Para la procedencia de los

    recursos es necesaria la existencia de un agravio. Es decir el daño o perjuicio

    injusto que la sentencia le ocasiona” (cfr. P., R. en Tratado de los

    Recursos, Ediar, 1.958, p. 164).

    EspecÃficamente con respecto al

    recurso de apelación se ha sostenido queÂ

    “si el interés es la medida de la acción, podrÃa aquà admitirse que el

    agravio es la medida de la apela-ción” (H., H. en Código Procesal Civil

    de la Provincia de Mendoza – Comentado, anotado y concordado con los Códigos

    Procesales de la Nación, S.J. y San Luis â...

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